REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de enero de 2011
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000167
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ARENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Simón Planas del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° 10.857.589.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBERTAD PERAZA Y RAFAELA ZAMBRANO, ambas Abogados en ejercicio, domiciliadas en el Estado Lara y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.288 y 102.232 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “TRANSPORTE ROZ-ITRIAGO, C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 27, Tomo 120-A. de fecha 02 de marzo de 1.999, representada por el ciudadano GUSTAVO JOSE ROZ ITRIAGO titular de la Cédula de Identidad N° 7.582.504, en su carácter de PRESIDENTE de la misma.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ABRAHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE, Abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.749.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar fijada para el día 15 de noviembre de 2010, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, por justificados motivos que le conllevaron a tal inasistencia, toda vez que, el día del mencionado acto, cuando se trasladaba desde la localidad de Yaritagua hacia San Felipe, fue retenido por un tiempo aproximado de una (01) hora por las autoridades de Tránsito Terrestre por supuestamente pasar a exceso de velocidad en un puesto de control, sumado a la distancia entre ambas localidades y la dificultad para estacionar en la sede tribunalicia laboral. A pesar de haber expuesto las razones por las cuales llegó diez (10) minutos tarde y que, el Juez lo autorizó a pasar a su Despacho, conversó con las apoderadas de la parte demandante pero no llegaron a ningún acuerdo, siendo la consecuencia de su incomparecencia la admisión de los hechos. A fin de demostrar sus alegatos consignó boleta de citación de fecha 15 de noviembre de 2010, presuntamente expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia con sede en la población de Yaritagua, solicitando a su vez la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar a los efectos de que su representada consigne las pruebas necesarias, ya que según su decir los montos condenados no se corresponden con la realidad, pudiendo existir una diferencia a favor del trabajador, pero no la cantidad que se expresa en el escrito de demanda.

Por su parte, las apoderadas judiciales del demandante manifestaron que, bien es cierto que el representante judicial de la empresa demandada, compareció veinte (20) minutos luego de iniciada la audiencia que estaba fijada para las 11:00 a.m., pero no les informó de la detención que ahora alega, sólo que tuvo dificultad para estacionar en los alrededores de la sede judicial. Por otro lado, impugnan el instrumento consignado por la recurrente, toda vez que éste constituye un acto administrativo, y no se aprecia que el referido abogado haya cancelado la multa que le fue impuesta para lo cual tenía un lapso de tres (03) días luego de la expedición de la boleta, por lo que solicita el traslado de este Tribunal Superior a la oficina de Tránsito Terrestre de donde presuntamente emana la boleta de citación agregada a los autos.


-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.


Así mismo, de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, habiendo alegado el apoderado judicial de la apelante empresa que fue retenido durante aproximadamente una (01) hora, el día de la audiencia preliminar por las autoridades de Tránsito Terrestre al supuestamente conducir a exceso de velocidad cuando pasaba por un puesto de control desde Yaritagua hacia San Felipe, y luego, debido a la distancia entre ambas localidades y la dificultad para estacionar en la sede tribunalicia, le impidió llegar a la hora fijada para de la celebración de la audiencia. Así las cosas, de acuerdo a las documentales consignadas por esta en fecha 19 de noviembre de 2010 (Folios 64 al 103), aparece Boleta de Citación N° 215243, presuntamente expedida en fecha 15/11/2010 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia con sede en la población de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual curiosamente no especifica nombre ni apellido a quien fuere expedida, cuyo contenido informa acerca de la imposición de una multa al propietario de un vehículo modelo OPTRA, placa N° AC887HA. En tal sentido, atendiendo a la petición formulada por la parte demandante durante la audiencia de apelación, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 5, 11 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó oficiar a la referida dependencia, a fin de que informara acerca de la veracidad y contenido de la descrita boleta.

Es el caso que, en fecha 25/01/2011 se recibe Oficio N° 006, suscrito por el Comandante del P.V.T.T.T. de Yaritagua, mediante el cual informa que, en los archivos físicos del puesto de vigilancia bajo su mando y en el Sistema Nacional de Infracciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, a las 12:05pm del día 22/11/2010, fue emitida la Boleta de Citación N° 215243, a nombre del ciudadano RAFAEL MENDEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 13.229.469, quien sin portar póliza de seguro vigente, conducía un vehículo Marca: Mitsubishi, Placas: 97XGAX.- Esta instrumental es calificada por este Juzgador como un documento de carácter público - administrativo que hace plena prueba, tal y como está jurisprudencialmente establecido por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1001 del 08 de junio de 2006, vale decir goza de autenticidad en cuanto a su autoría, fecha y firma, por emanar de empleado o funcionario público competente. De manera tal que, a través del mismo, queda evidenciada la falsedad del instrumento inserto al folio 64 de este expediente. En consecuencia, quien aquí suscribe considera que, de acuerdo a esa actuación, amén de la ostensible falta de probidad de quien patrocina a la demandada en este juicio y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró el carácter impeditivo, sobrevenido e imprevisible de la causa extraña no imputable, invocada por la parte demandada que, es decir, en opinión de este sentenciador, no probó en forma alguna la existencia de una carga compleja e irregular que como tal justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto se desestima por completo la denuncia en alzada formulada. En consecuencia, forzosamente debe este Superior Despacho confirmar la apelada decisión, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Esto en virtud de la producida presunción de admisión de los hechos descritos por la actora en su escrito libelar contra la parte demandada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, fecha de ingreso y egreso, salario devengado y cargo desempeñado. De esta forma, prospera en derecho la condenatoria al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

a.- Antigüedad e Intereses sobre Antigüedad, según artículo 108 LOT..…..………Bs.32.082.65
b.- Vacaciones……………………………………………………………………………….. Bs.10.486,67
c.- Bono Vacacional ……………………………….………………………………………….Bs.4.736,11
d.- Utilidades ………….…………………………………………………………………….....Bs.49.245,37
e.- Indemnización por Despido Injustificado, según artículo 125 LOT:
- Numeral 2°: 150 días x Bs.36,67 ………………..………………...……………………...Bs. 5.500,50
- Literal e): 90 días x Bs.36,67 ………..…………………………………………………….. Bs. 3.300,30

Según todo lo antes expuesto, tenemos que el monto total a pagar por la demandada es la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 109.385,30).

Se acuerda la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE CONFIRMA” el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada en el presente asunto por el ciudadano ANTONIO JOSE ARENAS, contra la empresa “TRANSPORTE ROZ ITRIAGO”, C.A., todos plenamente identificados en los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos producida, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 109.385,30), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos anteriormente indicados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ALEXZANDRA MORA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000167
(Una (01) Pieza)
JGR/aml