República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º


ASUNTO: UP11-N-2011-000001


Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por el profesional del derecho Alcides Manuel Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Building Construcciones, C.A, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, ejercido contra la providencia administrativa número Y-085-2009, dictada en fecha 30 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.

Para ello, juzga pertinente precisar que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la doctrina desarrollada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sostenía que la competencia por la materia para el control judicial de actos administrativos, emanados de la administración del trabajo, por órganos jurisdiccionales que no formaran parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, debía apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo estableciera.

En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia numero 1.318/2001, de fecha 02 de agosto recaída en el caso Nicolás Alcalá Ruiz, sostuvo:
...En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. …(Omisis)…. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (Resaltados añadidos)


Por su parte la Sala Plena del Supremo Tribunal, mediante sentencia número 9/2005 de fecha 05 de abril, sostuvo:
(…) una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso. (Resaltados añadidos).

De las sentencias antes transcritas, se interpreta que los tribunales del trabajo eran considerados por la jurisprudencia, incompetentes por la materia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, ejercidos contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existía una norma legal que expresamente les asignara esa competencia material.

De este modo, es al legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, a quien le corresponde en definitiva determinar que tribunales conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

De manera que, pueden los demás tribunales de la República conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos cuando una norma legal expresa así lo establezca, actuando en esos casos, como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en absoluta sintonía con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República, que prevé que la denominada jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y“ los demás tribunales que determine la ley”. Tal es el caso, de los tribunales superiores agrarios, que conocen asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, ha sido reservados a ellos su conocimiento por el artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, este Tribunal observa, que en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente recurso de nulidad, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.

En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar una reciente sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “¬¬¬¬¬¬¬¬…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. (Vid. Sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre), precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos del acto recurrido, ejercido contra la providencia administrativa Nº Y-085/2009, dictada en fecha 30 de diciembre del año dos mil nueve (2009) por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y así se decide.
Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, este tribunal de juicio resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos.

En el caso subiudice, observa este tribunal que el abogado Alcides Manuel Escalona, apoderado judicial de la empresa Building Construcciones, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa número Y-085-2009, dictada en fecha 30 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, alegando el vicio de falso supuesto de derecho y el vicio de imposibilidad e ilegalidad en la ejecución del fallo del acto administrativo.

Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, este juzgador pasa a revisar los requisitos legales de admisibilidad del presente recurso de nulidad, con especial referencia a la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la situación concreta de los autos.

Al respecto, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inamisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción… (omisis)”.


Por su parte, el artículo 32 eiusdem, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos contados a partir de su notificación al interesado,…(omisis)”.


De las disposiciones parcialmente transcritas se colige, que la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a discurrir fatalmente a partir de su notificación al interesado.

Así, cabe destacar que la institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Vid. Sentencia número 0535/2005 del 10 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Empresas G&F, C.A.).

En efecto, tal y como anteriormente se señaló, uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que el accionante haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que vencido éste, el recurso sea inadmitido por extemporáneo.

Analizando los autos del presente expediente, este tribunal observa que en fecha 30 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa número Y-085-2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Lujano Mercado en contra de la empresa accionante en nulidad y entre otros aspectos, ordenó la notificación de las partes.

Por su parte, de los recaudos acompañados con el libelo del presente recurso, no consta que esa providencia administrativa haya sido notificada a la empresa Building Construcciones, C.A, a los fines de computar el lapso legal de caducidad de 180 días continuos para recurrir del acto administrativo, no obstante, al folio 83 del expediente, riela inserta un acta de fecha 2 de Junio del año 2010, levantada ante la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en Yaritagua, Estado Yaracuy, con la finalidad de verificar el cumplimiento voluntario, por parte de la empresa Building Construcciones, C.A (hoy accionante) de la providencia administrativa número Y-085-2009, apareciendo la misma suscrita por el funcionario del trabajo, el trabajador y el abogado Alcides Escalona, en su condición de apoderado judicial de la mencionada empresa Building Construcciones, C.A, de donde se deduce que tal notificación ocurrió en fecha anterior al momento de realizarse el referido acto de cumplimiento voluntario reseñado en dicha acta. En todo caso, a los fines del análisis sobre la eventual consumación o no, del lapso legal de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la mencionada providencia administrativa, este Tribunal considerará como fecha cierta de notificación del acto cuya nulidad pretende la empresa recurrente, la del 2 de Junio de 2010, que fue el momento en el que, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la misma tuvo conocimiento, a través de su apoderado judicial, del contenido del acto recurrido al expresar que “…se reserva el ejercicio de los medios de impugnación en vía jurisdiccional a los fines de recurrir contra la providencia administrativa de fecha 30/12/2009…” y así se decide.

En tal sentido, aún tomando el día 2-6-2010, como fecha en que quedó abierta la vía contencioso-administrativa para recurrir de la providencia administrativa número Y-085-2009, dado el conocimiento expreso que para esa fecha, tuvo la empresa Building Construcciones, C.A de su existencia, tal como fuere anteriormente establecido, tenemos que el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos que otorga la Ley para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad transcurrió en exceso. En tal sentido, y como quiera que la parte actora interpuso el recurso de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 12 de Enero de 2011, resulta forzoso para este Tribunal declararlo inadmisible, por haberse consumado para ese momento el lapso legal de caducidad como causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Finalmente, por cuanto el asunto principal de autos lo constituye un recurso de nulidad, ejercido en contra de la providencia administrativa número Y-085-2009, dictada en fecha 30 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el cual resulta inadmisible a tenor de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el amparo cautelar deducido conjuntamente con dicho recurso, al haber sido planteado por el recurrente de manera accesoria, debe seguir la suerte del señalado asunto principal, es decir, del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo cuyos efectos se pretendían suspender mediante el referido amparo cautelar, deviniendo el mismo, por consiguiente, igualmente INADMISIBLE y más aún considerando el hecho que la consumación del lapso legal de caducidad de ciento ochenta días (180) continuos, dispuesto por el legislador para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, se corresponde en idéntica extensión de tiempo, por computarse desde el mismo momento, con el lapso de seis (6) meses a que se refiere el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo transcurso implica, forzosamente, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por caducidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Alcides Manuel Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484, en su condición de apoderado judicial de la empresa Building Construcciones, C.A., contra la providencia administrativa Nº Y-085-2009, dictada en fecha 30 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
El Juez;

Abg. Luis R. Meléndez García
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea Álvarez

En la misma fecha siendo las 12:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea Álvarez