República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-O-2011-000005.

Consta en autos que, el día 26 de enero de 2011, el abogado Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Xavier Alexander Corniel Piarulli, Royber Siorany Oviedo, José Rafael Alvarado Rumbos y Ansoni José Vargas Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.773, 7.505.778, 11.279.682 y 19.953.943 respectivamente, intentó acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho al trabajo, derecho a salario justo y derecho a prestaciones sociales, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera.

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1. El apoderado judicial de los peticionarios de tutela constitucional alegó:
1.1 Que sus representados ciudadanos Xavier Alexander Corniel Piarulli, Royber Siorany Oviedo, José Rafael Alvarado Rumbos y Ansoni José Vargas Castillo, comenzaron a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy en fecha 27-2-2001, 7-7-2008, 9-12-2008 y 2-12-2008, respectivamente, como obreros.
1.2 Que fueron despedidos injustificadamente el 9-10-2009 a pesar de encontrarse amparados de inamovilidad laboral.
1.3 Que el 30-9-2009 iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
1.4 Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.5 Que en fecha 15-1-2010 fue dictada la providencia administrativa N° 027/2010 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.
1.6 Que solicitaron la ejecución de la misma pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.
1.7 Que solicitaron de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.
1.8 Que desde el 28-6-2010 fecha en que fue notificada la Alcaldía de la citada providencia sus representantes se han negado a cumplir con dicha orden.

2. Denunció la violación del derecho al trabajo, derecho a salario justo y derecho a prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte agraviante se niega dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo.

3. Pidió que se dicte a favor de sus representados, amparo constitucional que ordene a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, reengancharlos inmediatamente a sus labores habituales y efectué el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 14-10-2009 hasta su definitiva reincorporación.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.

Para ello, juzga pertinente precisar que una corriente jurisprudencial, sostuvo que la competencia por la materia para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que fueran incoadas, pretendiendo la ejecución de providencias administrativas de reenganche, emanadas de la administración del trabajo, correspondía exclusivamente a los órganos jurisdiccionales que formaran parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa ordinaria.

En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de acciones autónomas de amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia numero 1.318/2001 de fecha 02 de agosto recaída en el caso Nicolás Alcalá Ruiz, sostuvo:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural….(Omisis)….
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...”. (Resaltados añadidos)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 2862/ 2002 de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, ratificó la competencia por la materia, respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos y/o en ejecución de los mismos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos Así se declara.”. (Resaltados añadidos).

De las sentencias antes transcritas, se interpreta que los tribunales del trabajo eran considerados por la jurisprudencia, incompetentes por la materia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, así como para conocer de las pretensiones de amparo constitucional incoadas con ocasión a las mismas, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existía una norma legal que expresamente les asignara esa competencia material.

En tal sentido, este Tribunal observa, que en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…..(Omisis)…..”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente amparo constitucional, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.

En consonancia con las normas antes transcritas, cabe resaltar una reciente y reivindicativa sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante con base a lo establecido en el articulo 335 constitucional para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “¬¬¬¬¬¬¬¬…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo” (Vid. Sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre), precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento que rige la tramitación y decisión de las pretensiones de amparos constitucionales como la que nos ocupa, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 3 del artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el ordinal 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento del contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer el presente amparo constitucional y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello, debe revisarse, además de la Ley especial que rige la materia, la jurisprudencia patria que sobre el punto del amparo constitucional, como mecanismo tendiente a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pagos de salarios caídos de los trabajadores, ha sido tejida.

En efecto, en casos como el de autos, donde se pretende el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si bien esos actos administrativos por sí mismos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

Ese carácter excepcional del amparo constitucional, como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento de los actos administrativos, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos, en virtud del carácter de ejecutoriedad y ejecutividad del que se encuentran dotados, tienen que ser ejecutados por su órgano emisor y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.

De acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, se considerará agotada dicha vía una vez haya concluido el procedimiento de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, con la debida notificación de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio.

En efecto, dicha notificación, ha sido expresamente considerada por la jurisprudencia patria aplicable a la materia, como el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, a la vía del amparo constitucional. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, estableció lo siguiente:
En principio, esta Corte estima necesario precisar el criterio que en materia de amparo Constitucional rige para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 2308 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L.
(…)
Que la referida sentencia expresa que para ejercer la acción de amparo constitucional necesariamente debe agotarse la vía administrativa, a su vez consta en autos (folios 34 y 24) del expediente que ciertamente consta auto ordenando la entrega de la Planilla de Liquidación y la Boleta de notificación librada a la presunta agraviante, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la referida Inspectoría, mediante la cual se le impone multa por incurrir en el supuesto establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese mismo sentido, revisadas las actas procesales esta Alzada, debe concluir que consta en autos la notificación de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., más no así en la cancelación de la multa impuesta a la referida empresa, por lo que considera esta Corte necesario citar los referidos artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual estableció lo siguiente: “…los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en la vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”.
Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Aguilar Calindez (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa CON LA NOTIFICACIÓN AL PATRONO DE LA MULTA IMPUESTA, EXIGENCIA NECESARIA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL. (Resaltado añadido).


De todo lo anterior se desprende, por una parte, que el amparo constitucional sólo será admisible, excepcionalmente, para lograr el cumplimiento de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, cuando haya sido agotada previamente y de manera íntegra la vía administrativa procurando, que la misma administración autora del acto lo ejecute directamente y, por la otra, que ese agotamiento previo de la vía administrativa ocurre, con la debida notificación de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenado aperturar, ante la infructuosidad de los respectivos trámites de cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende a través del ejercicio de la pretensión de amparo constitucional, lo cual se desprende de los literales “e” y “f” del mencionado artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal apreciación, se encuentra en sintonía, con el contenido de la sentencia número 2308/ 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006 que recayó en el caso Guardianes Vigimán S.R.L, que dispuso, textualmente que “la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo título XI, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales …..(Resaltado añadido).

En ese sentido, a juicio de este sentenciador, la notificación de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio, como hecho que marca el agotamiento íntegro de la vía administrativa antes de optar al ejercicio de la acción de amparo constitucional, adquiere singular importancia, porque la misma determina la fecha a partir del cual, se computaría el lapso de caducidad, a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que el numeral 4 del artículo 6 de la citada Ley, señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.(Resaltado añadido)

Conforme a la previsión legal señalada, es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que la consumación de ese lapso de caducidad, afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 6-12-2000, recaída en el caso Procurador General de la República, expresó que: “La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…”. (Resaltado añadido)

De igual manera, dicha Sala, en sentencia número 778/2000 de fecha 25 de julio, dejó asentado lo siguiente: "Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma."

En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que el orden público y buenas costumbres, son conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador aplica su contenido al caso concreto; y que en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que implican un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que ungen al justiciable, cuyos efectos son de tal entidad, que resulta lesionada la sociedad. Así, en este género de lesiones, el consentimiento bien expreso, bien tácito, impide la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es la inadmisibilidad del amparo, tras la constatación en autos de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social. En sentido inverso, cuando la lesión denunciada afecta únicamente la esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que si éste no ejerciere oportunamente el amparo –de ser el caso-, opere la caducidad (Vid. sentencia número 1167 del 29 de junio de 2001, caso: Felipe Bravo Amado).

En el caso subiudice, se observa a los folios 98 y 99 del presente expediente, una Providencia administrativa signada con el número 075/10, dictada el día 6-7-2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se impuso a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la multa de 14.686,68 Bs. por el incumplimiento de la Providencia Administrativa número 027-2010 dictada por ese Despacho que ordenara el reenganche de los hoy accionantes, e igualmente, ordenó expedir la planilla de recaudación correspondiente para su debida notificación; notificación ésta que conforme quedó antes indicado, se considera agotada íntegramente la vía administrativa que precede al acceso excepcional del amparo constitucional como mecanismo de ejecución de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo ordenando el reenganche de un trabajador.

Luego, al folio 103 del expediente se evidencia que la boleta de notificación librada al ente municipal querellado con ocasión al procedimiento sancionatorio, fue recibida el 22-7-2010 por la ciudadana Yudyth López, titular de la cédula de identidad Nº 7.514.168, en su condición de Secretaria.

Así las cosas, de una simple operación matemática, se desprende que desde el día 22-7-2010, oportunidad en que la Alcaldía del Municipio San Felipe fue notificada de la providencia administrativa que le impuso la multa, hasta el día 26 de enero de 2011, fecha en que fue ejercida la presente acción de amparo, transcurrió el lapso de seis meses previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que el hecho supuestamente lesivo no encuadra en una infracción que ostente el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afecta las buenas costumbres ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, resulta forzoso para este sentenciador, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en base al artículo 6.4 de la ley especial, por haberse verificado la caducidad del recurso interpuesto, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Jesús Jordán, en nombre y representación de los ciudadanos Xavier Alexander Corniel Piarulli, Royber Siorany Oviedo, José Rafael Alvarado Rumbos y Ansoni José Vargas Castillo, identificados ut supra, contra la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por encontrase incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta, conforme fuere debidamente motivado anteriormente en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un días (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

El Juez;

Abg. Luis R. Meléndez García
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea Álvarez

En la misma fecha siendo las 10:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea Álvarez