TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.



-I-
EXPEDIENTE: Nº A- 0046.

PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano JONNY QUINTERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.003.588, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: el abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.504.

DEMANDADOS: Constituida por los ciudadanos PETRA JACINTA MARTÍNEZ DE BARRIOS, WILFREDO BARRIOS MARTÍNES, CARLOS ALBERTO BARRIOS MARTÍNEZ y WILLIANS BARRIOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°. V-2.569.419, V-7.552.671, V-4.124.879 y V-7.552.669, respectivamente.


SU APODERADO JUDICIAL: el abogado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.338.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 03/08/1998, fue recibida la presentada demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de cuatro (04) folios útiles y dieciséis (16) anexos. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 literal “B” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se admitió la presente demanda, acordando emplazar a los demandados para que en lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, den contestación oportuna a la presente demanda. Asimismo se decretó Medida Innominada de protección de la siembra que se encuentra en la extensión de terreno objeto de la presente demanda, ordenando la notificación al a Procuradora Auxiliar Agraria del Estado Yaracuy, para que conozca de la misma. (Folio 01 al 21).

En fecha 14/08/1998, la parte demandante solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libre oficio al Comando de la Guardia Nacional a los fines que conozca de la Medida Innominada de Protección de la siembra que se encuentra en la extensión de terreno objeto de la presente demanda en fecha 03/08/1998. Posteriormente en fecha 14/08/1998 el Juez suplente que conoció de la presente causa se avoco al conocimiento de la misma y ordenó librar el oficio N° 0880-423 antes solicitado. (Folio 22 al 24).

En fecha 23/09/1998 la parte demandante solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libré las boletas de citación a la parte demandada y se notifique al Procurador Agrario de la medida decretada en fecha 03/08/1998. Seguidamente dicho Juzgado instó a la parte solicitante a cancelar los derechos a los fines de librar las respectivas boletas de citación. (Folio 25 al 26).

En fecha 26/10/1998 la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citada en el presente juicio. Asimismo en fecha 02/11/1998 presentó escrito de contestación de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 28 al 33; 39 al 44).

En fecha 27/10/1998 la parte demandante consignó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en copia simple documento de compra-venta del lote de terreno objeto del presente juicio. (Folio 34 al 37).

En fecha 22/10/1998 la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida cautelar decretada en el lote de terreno objeto del presente juicio por ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/08/1998, en virtud que la siembra existente en dicho lote es propiedad de los demandados y no de la parte demandante. (Folio 38).

En fecha 10/11/1998, la parte demandada presente escrito de pruebas por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Igualmente la parte demandante presentó escrito de pruebas en dicho Juzgado en la misma fecha. (Folio 45 al 72).

En fecha 12/11/1998, la parte demandada mediante diligencia suscrita y presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitó la no admisión de las pruebas presentadas por la parte demandantes en fecha 10/11/1998 por se extemporáneas las mismas. Seguidamente ese Juzgado en fecha 12/11/1998 admitió a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por ambas partes en virtud que las mismas fueron presentadas en su oportunidad, en cuanto a la inspección judicial solicita por la parte demandada fijó el tercer día de despacho siguiente al presente para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno objeto del presente juicio, siendo practicada la misma en fecha 18/11/1998, de igual manera en cuanto a la inspección judicial solicita por la parte demandante fijó el cuarto día de despacho siguiente al presente para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno objeto del presente juicio ambas del presente juicio. (Folio 74 al 79).

En fecha 20/11/1998 la parte demandante ratificó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la pruebas presentadas en libelo y en lapso de pruebas. Posteriormente la parte demandada en fecha 23/11/1998 presentó y ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas con el escrito de contestación y en el lapso de pruebas. Seguidamente la parte demandante en fecha 02/12/1998, presentó informe y ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas con el libelo y en el lapso de pruebas. Igualmente la parte demandada en fecha 02/12/1998, presentó informe y ratificó la oposición a la medida cautelar decretada en el lote de terreno objeto del presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y todas y cada una de las pruebas presentadas con el escrito de contestación y en el lapso de pruebas. (Folio 80 al 109).

En fecha 03/12/1998 la parte demandante solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inspección judicial en los archivos de ese Tribunal específicamente donde reposa la correspondencia u oficios recibidos por Secretaría a los fines de dejar constancia que si en fecha 14/07/1998, fue recibido oficio signado con el N° D45-SO-1.267, enviado al Destacamento 45 de la Guardia Nacional con sede en San Felipe estado Yaracuy, mediante el cual informa a ese Juzgado que remite a los ciudadanos demandados del presente juicio por encontrarse realizado labores en el lote de terreno en cuestión sin previa autorización, dando así cumplimiento a la comunicación N° 08880-237 de fecha 07/05/1998 emanada por ese Juzgado. Siendo ratificado dicha solicitud en fecha 09/12/1998. Seguidamente la parte demandada en fecha 09/12/1998 solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejar sin efecto la solicitud de fecha 03/12/1998 realizada por la parte demandante en virtud que se encuentra fuera del lapso probatorio. (Folio 110 al 112).

En fecha 07/01/1999 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3ro, acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio a los fines de formar croquis o plano sobre la determinación de dicho lote, asimismo acordó designar un práctico para que ilustre al Juzgado. (Folio 114).

En fecha 19/01/1999 tal como consta al folio 155 del expediente, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó la apertura de un cuaderno de tacha separado en virtud de la formalización de tacha propuesta por la parte demandada y la contestación de la misma por la parte demandante. Asimismo por cuanto se ordenó el desglose del folio 53 del presente expediente se acordó tachar y corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 115).

En fecha 17/04/2000 el Juez que comenzó a conocer del presente juicio se abocó al conocimiento del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines que la causa siga su curso legal, a partir del décimo cuarto día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación o la de sus apoderados. (Folio 120 al 121).

En fecha 02/08/2000 la parte demandada presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en copia simple documentos de compra-venta del lote de terreno en cuestión a los fines de solicitar que la presente demandada sea declarada sin lugar en su definitiva. (Folio 122 al 131).

En fecha 19/02/2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió el presente expediente, por distribución. Posteriormente dicho Juzgado en fecha 11/05/2004 dicho Juzgado acordó darle entrada a la presente causa, anotarse en los libros respectivos y signarle la nomenclatura correspondiente, asimismo se acordó reanudar la causa una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación de las partes y en cuanto la impugnación de la competencia sujetiva del Juez a través de la recusación empezará en el lapso de tres (03) días vencido el lapso anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencidos los lapso la causa continuará en el estado que se encuentre. Asimismo se acornó la notificación del Procurador Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 133 al 135).

En fecha 08/10/2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que le fue suprimida la competencia en materia agraria. Posteriormente este Tribunal le dio entrada en fecha 15/10/2007, anotándolo en los libros respectivos bajo el N° A-0046 nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaria. (Folio 136).

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro el cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento del Juez y más aún habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 15/10/2007 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.


Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).



Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:



“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente desde el folio 122 al folio 123; que desde el 02 de agosto del 2000, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0046.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.









EXP.N° 0046.
MBGB/CR/da.