REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento de NULIDAD DE ACUERDO CONCILIATORIO, seguido por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-424.275, representado por la abogada NELLY ROSALES G., Inpreabogado Nº. 10.400, contra el ciudadano JONNY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.519.779, representado por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 56.246, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, solicita a este tribunal, decrete la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes el veintisiete de Octubre de dos mil nueve (27/10/2.009), o en su defecto se convine a la parte demandada a cumplir con dicho acuerdo, asimismo solicita se oficie a la Empresa Mercantil Agroisleña, C.A., a los fines que informe al Tribunal todo lo relacionado a la cosecha y a la venta, de la siembra del maíz, período Julio a Diciembre del dos mil nueve (2009), e indique el monto de la ganancia neta, de igual manera se ordene la practica de inspección judicial en la referida firma mercantil.

El veintiuno de Abril de dos mil diez (21/04/2.010), este Tribunal recibe libelo de demanda, el veintidós de Abril de ese mismo año (22/04/2010), ordena darle entrada y admite la presente causa, librando boleta de citación a la parte demandada y practicada la misma, este Juzgado estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de NULIDAD DE ACUERDO CONCILIATORIO, seguido por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN GRATEROL, contra el ciudadano JONNY MENDOZA, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda por auto del veintidós de Abril de dos mil diez (22/04/2.010), ordenando emplazar a la parte demandada.

El veintinueve de Abril de dos mil diez (29/04/2.010), comparece el Alguacil de este Tribunal quien consigna mediante diligencia boleta de citación de la parte demandada, debidamente cumplida. (Folios 22 y 23).

El seis de Mayo de dos mil diez (06/05/2.010), comparece el Abg. Osmondy Castillo en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy quien mediante diligencia manifiesta su aceptación a los fines de representar a la parte demandada. (Folio 24).

El siete de Mayo de dos mil diez (07/05/2.010), este Tribunal visto la aceptación del Abg. Osmondy Castillo en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, dicta auto donde se tiene al prenombrado defensor como representante judicial de la parte demandada. (Folio 25).

El doce de Mayo de dos mil diez (12/05/2.010), comparece el Abg. Osmondy Castillo en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy representando a la parte demandante en la presente causa, quien consigna escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras cosas rechaza, niega, contradice y se opone formalmente a la acción de nulidad de acuerdo conciliatorio intentada contra su representado, promoviendo como medios de prueba documentales, y solicitando se evacuen por ante este Juzgado pruebas informativas e inspección judicial. (Folios del 26 al 36).

El dieciocho de Mayo de dos mil diez (18/05/2.010), comparece el ciudadano José Joaquín Graterol, asistido por la Abg. Nelly Rosales G., quien consigna diligencia donde solicita se ejecute la sentencia, en esta misma fecha consigna manuscrito, y diligencia donde solicita se le expida copia simple de todas las actuaciones, posteriormente el Tribunal dicta auto donde fija día y hora a los fines de celebrar audiencia preliminar. (Folios del 37 al 40).

El diecinueve de Mayo de dos mil diez (19/05/2.010), este Juzgado dicta auto donde acuerda no pronunciarse sobre lo solicitado en diligencia consignada el 18/05/2010, en virtud, que la misma no tiene relación alguna con la presente causa, y visto el manuscrito consignado por la parte actora este Tribunal dicta auto donde considera que no esta validamente presentado, debido a la mala escritura y ortografía que presenta el mismo, asimismo en esta misma fecha mediante auto acuerda expedir las copias simples solicitadas en diligencia del 18/05/2010. (Folios del 41 al 43).

El veintisiete de Mayo de dos mil diez (27/05/2.010), consta diligencia consignada por el alguacil de este Juzgado donde hace constar la entrega al ciudadano José Pastor Mendoza de las copias simples solicitadas por la representación judicial de la parte actora. (Folio 44).

El primero de Junio de dos mil diez (01/06/2.010), se lleva a cabo audiencia preliminar entre las partes intervinientes, dejándose constancia que solo asistió a dicho acto el Abg. Osmondy Castillo en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy representando a la parte demandada en la presente causa quien expuso sus alegatos, indicándole el Tribunal que una vez que conste en autos la transcripción del acta de la audiencia se fijara por auto separado los límites de la controversia, en esta misma fecha el ciudadano José Joaquín Graterol, asistido por la Abg. Nelly Rosales G., consigna diligencia donde solicita se ordene la apertura del lapso probatorio, asimismo el prenombrado ciudadano le confiere poder Apud-Acta, a la abogada que lo asiste. (Folios del 45 al 48).
El catorce de Junio de dos mil diez (14/06/2.010), este Tribunal en la persona del Abg. Alonso E. Barrios A., dicta auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes involucradas, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se hagan y transcurrido el lapso de diez (10) días siguientes a la notificación que se practique y que conste en autos la misma, y pasados los tres días de despacho pautado, la causa continuara su curso legal. (Folios del 49 al 51).

El diecisiete de Junio de dos mil diez (17/06/2.010), comparece el Alguacil de este Tribunal quien consigna mediante diligencia boleta de notificación de la parte actora, debidamente cumplida. (Folios 52 y 53).

El veintidós de Junio de dos mil diez (22/06/2.010), comparece el Alguacil de este Tribunal quien consigna mediante diligencia boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida. (Folio 54 y 55).

El diecinueve de Julio de dos mil nueve (19/07/2.010), este Tribunal una vez transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento del 14/06/2010, agrega a los autos la transcripción de la grabación de la audiencia preliminar, tal como se acordó en ese acto. (Folios 56 al 60).

El veinte de Julio de dos mil diez (20/07/2.010), este Tribunal visto el poder Apud-Acta que le otorga el ciudadano José Joaquín Graterol, parte actora en la presente, a la abogada Nelly Rosales G., causa dicta auto donde acuerda tener a la prenombrada abogada como apoderada judicial de la parte actora. (Folio 61).

El tres de Agosto de dos mil diez (03/08/2.010), este Tribunal Agrario, verificada la audiencia preliminar, dicta auto donde fija los hechos controvertidos en la presente causa acordando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. (Folios 62 al 64).

El cinco de Agosto de dos mil diez (05/08/2.010), comparece la Abg. Nelly Rosales G., quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito promoviendo pruebas constante de tres folios útiles, en esta misma fecha este Tribunal dicta auto agregando dicho escrito a los autos. (Folios 65 al 68).

El diez de Agosto de dos mil diez (10/08/2.010), comparece la Abg. Nelly Rosales G., quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito promoviendo pruebas constante de tres folios útiles en esta misma fecha comparece el Abg. Osmondy Castillo Sánchez en su carácter de Defensor Público Primero en materia agraria, representando a la parte demandada, quien consigna escrito promoviendo pruebas constante de dos folios útiles. (Folios 69 al 73).

El diez de Agosto de dos mil diez (10/08/2.010), este Tribunal dicta auto agregando escrito de promoción de pruebas consignado por la Abg. Nelly Rosales a los autos, en esta misma fecha este Juzgado dicta auto agregando escrito de promoción de pruebas consignado por el Abg. Osmondy Castillo Sánchez, al presente expediente (Folios 74 y 75).

El once de Agosto de dos mil diez (11/08/2.010), este Tribunal dicta auto de admisión de pruebas y se fija el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno objeto de litigio a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, así mismo acuerda oportunidad para el traslado y constitución de este Juzgado en la Empresa Agroisleña (hoy Agropatria), a los fines de practicar inspección judicial, acordando librar oficios para las diferentes pruebas informativas solicitadas. (Folios 76 al 90).

El once de Agosto de dos mil diez (11/08/2.010), este Tribunal dicta auto donde se acuerda nombrar correo especial a la Abg. Nelly Rosales G., haciéndosele entrega de la exhortación librada por este Tribunal al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el oficio librado a la Alcaldía de Guacara de ese mismo Estado. (Folio 91).
El doce de Agosto de dos mil diez (12/08/2.010), consta oficio librado al Gerente de la Agencia Agroisleña (hoy Agropatria), donde se solicita a ese despacho remita a este Tribunal información requerida para la tramitación de la presente causa. (Folio 92).

El dieciséis de Septiembre de dos mil diez (16/09/2.010), el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia el acuse de recibo de los oficios Nros. 2010-JSPA-00346, 00338, 00339, 00340 y 00343. (Folios 93 al 102).

El dieciséis de Septiembre de dos mil diez (16/09/2.010), este Tribunal dicta auto donde acuerda agregar a los autos los oficios Nros. ORT-YAR-2010-0023 y ORT-YAR-2010-0027, emitidos por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, asimismo ordena librar oficio remitiendo información solicitada por dicha institución. (Folio 107).

El dieciséis de Septiembre de dos mil diez (16/09/2.010), este Tribunal dicta auto donde acuerda agregar a los autos el oficio N°. SNAT-INTI-GRTI-RCO-SSF-AT-800-2010-422, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo ordena librar oficio remitiendo información solicitada por dicha institución. (Folio 108).

El dieciséis de Septiembre de dos mil diez (16/09/2.010), este Tribunal dicta auto donde acuerda agregar a los autos el oficio N°. 077-2010, emitido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 109).

El veinte de Septiembre de dos mil diez (20/09/2.010), el Alguacil hace constar mediante diligencia que le hizo entrega a la Abg. Nelly Rosales G., quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, de dos sobres contentivos de exhorto librado al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el oficio N° 2010-JSPA-00342, librado a la Alcaldía de Guacara de ese mismo Estado, previo su nombramiento como correo especial. (Folio 112).
El veintidós de Septiembre de dos mil diez (22/09/2.010), el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia el acuse de recibo del oficio Nros. 2010-JSPA-00360, dirigido a la Jefa del Seniat sector San Felipe. (Folios 113 y 114).

El veintinueve de Septiembre de dos mil diez (29/09/2.010), el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia el acuse de recibo de los oficios Nros. 2010-JSPA-00344, 00345, dirigidos a la Guardia Nacional y la Policía del Municipio Peña de este Estado. (Folios 115 al 118).

El cinco de Octubre de dos mil diez (05/10/2.010), el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia el acuse de recibo del oficio N°. 2010-JSPA-00347, dirigido al Gerente de la Agencia Agroisleña C.A. (hoy Agropatria), con sede en el Municipio Páez del Estado Yaracuy. (Folios 119 y 120).

El seis de Octubre de dos mil diez (06/10/2.010), el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia el acuse de recibo del oficio N°. 2010-JSPA-00361, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. (Folios 121 y 122).

El trece de Octubre de dos mil diez (13/10/2.010), este Tribunal dicta auto donde declara desierta la inspección fijada para esta fecha por auto del 11/08/2010, en esta misma fecha este Juzgado dicta auto donde ordena agregar a los autos oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-SSF-AT-800-2010-500, remitido por el Seniat a este despacho (Folios 123 al 125).

El diecinueve de Octubre de dos mil diez (19/10/2.010), comparece por ante este Tribunal la Abg. Nelly Rosales G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para practicar las inspecciones judiciales en la parcela de terreno objeto de litigio y en la sede de la empresa Agroisleña hoy Agropatria, en esta misma fecha este Juzgado dicta auto donde ordena agregar a los autos la diligencia anterior. (Folios 126 y 127).
El veintiséis de Octubre de dos mil diez (26/10/2.010), este Tribunal vista la diligencia del 19/10/2010, consignada por la Abg. Nelly Rosales G., quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, fija día y hora para su traslado y constitución a los fines de practicar inspección la judicial solicitada, librando los oficios respectivos. (Folios 128 al 131).

El veintisiete de Octubre de dos mil diez (27/10/2.010), el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia el acuse de recibo del oficio N°. 2010-JSPA-00419, dirigido al Director de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. (Folios 132 y 133).

El veintiocho de Octubre de dos mil diez (28/10/2.010), el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia el acuse de recibo de los oficios Nros. 2010-JSPA-00418 y 417, dirigidos a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, respectivamente. (Folios 134 al 137).

El veintinueve de Octubre de dos mil diez (29/10/2.010), se lleva a cabo inspección judicial acordada por auto del 26 de octubre del corriente, en la sede de la Empresa Mercantil Agroisleña C.A. (Hoy Agropatria), la cual fue solicitada por la parte actora, en esta misma fecha este Tribunal dicta auto donde ordena agregar a los autos oficio emitido por el Ing. Jaimes Torrealba en su condición de Gerente General de Agroisleña (Hoy Agropatria). (Folio 138 al 142).

El veintiséis de Noviembre de dos mil diez (26/11/2.010), comparece la Abg. Nely Rosales G., quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de las comisiones libradas al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Carabobo y en la División de Catastro de la Alcaldía de Guacara. (Folio 143 al 145).

El veintinueve de Noviembre de dos mil diez (29/11/2.010), el Tribunal dicta auto donde ordena agregar a los autos diligencia mediante la cual la Abg. Nely Rosales G., consigna acuse de recibo de las comisiones libradas al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Carabobo y en la División de Catastro de la Alcaldía de Guacara. (Folio 146).

El veintinueve de Noviembre de dos mil diez (29/11/2.010), este Tribunal vencido el lapso estipulado para la promoción de pruebas dicta auto fijando audiencia probatoria para el jueves 09/12/2010. (Folio 147).

El nueve de Diciembre de dos mil diez (09/12/2.010), se celebra audiencia probatoria entre las partes intervinientes, en la cual una vez oída las exposiciones de las partes, el Tribunal dicta la dispositiva del fallo en la presente causa, indicándole a las partes que la sentencia se extenderá completamente por escrito en el expediente. (Folios 148 al 150).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda por NULIDAD DE ACUERDO CONCILIATORIO, seguido por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN GRATEROL, contra el ciudadano JONNY MENDOZA, que según la parte actora, el demandado no ha dado cumplimiento a la obligación contraída, en el acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 27 de octubre del 2009, en el cual se convino que le iba a cancelar o pagar, mediante depósito bancario el cuarenta por ciento (40 %), de la ganancia neta obtenida de la cosecha de maíz, por una parte y por la otra que tiene la parcela arrendada a un tercero. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora, argumenta como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones:

Que el 27 de octubre del 2.009, suscribió un acuerdo conciliatorio con la contraparte, el cual fue homologado por este Tribunal en esa misma fecha, el cual versa sobre una parcela de terreno ubicada en el Sector denominado Mayurupí, Municipio Peña del Estado Yaracuy, signada con el N° 103 y alinderada así por el Norte: Parcela N° 100 y linderos del asentamiento con carretera de por medio; Sur: Parcela N° 104 y linderos del asentamiento; Este: Parcela N° 104 y linderos del asentamiento y carretera de por medio y Oeste: Parcela N° 102 y linderos del asentamiento.

Que el referido acuerdo establece como condición u obligación, que el señor Jonny Mendoza, retribuiría o pagaría de manera obligatoria, un cuarenta por ciento (40 %), de las ganancias neta al cosechar la precitada parcela.

Que el ciudadano Jonny Mendoza vende la totalidad de la cosecha de maíz a la Empresa Mercantil Agroisleña C.A.

Que el ciudadano Jonny Mendoza no ha dado cumplimiento a la obligación contraída de cancelar o pagar, mediante depósito bancario el cuarenta por ciento (40 %), de la ganancia neta obtenida.

Que el ciudadano Jonny Mendoza tiene la parcela arrendada a un tercero.

En cuanto a la contestación de las pretensiones por parte del actor el demandado de autos en la persona de su Defensor Público Agrario alega:

Que rechaza, niega, contradice y objeta formalmente tanto los hechos como el derecho, la acción por nulidad de acuerdo conciliatorio incoada contra su representado, por ser falsa y contradictoria.
Que es falso que la parcela estuviera totalmente sembrada de maíz, así como también que mi representado realizo la afirmación en cuanto a que ‘el maíz se dio excelente, me fue muy bien’.

Que rechaza niega y contradice lo alegado por el demandante, en lo atinente al hecho, de que mi representado procedió a vender la totalidad de la cosecha a la Empresa Agroisleña C.A., toda vez que la referida cosecha en ningún momento se le vendió a la Empresa antes señalada, ni mucho menos que mi representado, no ha dado cumplimiento a la obligación contraída.

Que del producto o utilidad neta, previo a la deducción de los costos de operatividad y pago de obligaciones, contraídas con ocasión a la mecanización y pago de obligaciones, no se generó ganancia alguna por lo que se imposibilitó reconocer a la parte demandante un porcentaje del cuarenta por ciento (40 %).

Que la presente acción lo que busca es, producir terror psicológico y temerario a su representado, el cual está produciendo y cultivando diversidad de frutos y rubros.

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción por nulidad de acuerdo conciliatorio, seguido por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN GRATEROL, contra el ciudadano JONNY MENDOZA, y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 15 el cual establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento de la acción por nulidad de acuerdo conciliatorio. Así se establece.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el primero de Junio del año en curso (01/06/2010), donde las partes expusieron sus alegatos, el tres de Agosto del corriente (03/08/2010), este Tribunal Agrario dicta auto donde se fijaron los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos de la siguiente manera:

SE FIJAN COMO HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

1.- Que el 27 de octubre del 2009, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio, en el cual el ciudadano Yonny Mendoza, debía retribuir o pagar un cuarenta por ciento (40%), de las ganancias netas al cosechar la parcela, homologándolo este Tribunal mediante auto de la misma fecha; 2.- Que el Tribunal ordenó notificar al ciudadano Yonny Mendoza, de la apertura de la cuenta de ahorro en el Banco Central, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contraída en el acuerdo; 3.- Que el ciudadano Yonny Mendoza tiene arrendada la parcela a un tercero.

SE FIJAN COMO HECHOS CONTROVERTIDOS:

De lo alegado por la parte actora:

1.- Que el ciudadano Yonny Mendoza vende la totalidad de la cosecha de maíz a la Empresa Mercantil Agroisleña C.A.; 2.- Que el ciudadano Yonny Mendoza no ha dado cumplimiento a la obligación contraída en el acuerdo suscrito entre las partes el 27 de octubre de 2009.

De lo alegado por la parte accionada:

1.- Que rechaza, niega, contradice y se opone formalmente, tanto de los hachos como el derecho, a la presente Nulidad de Acuerdo Conciliatorio; 2- Que contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a la afirmación de que la parcela estaba totalmente cultivada de maíz y que su representado dijo ‘que el maíz se dio excelente, me fue bien’; 3.- Que niega, rechaza y contradice que su representado vendió la totalidad de la cosecha de maíz a la empresa Agroisleña C.A.; 4.- Que dado a la situación climatológica, a la disminución de la cosecha no obtuvo ganancia; 5.- Que hay informes técnicos correspondientes a esa zona, de pérdidas; 6.- Que se arrojó aproximadamente unos quince millones correspondientes a la cosecha, y debido a la operación matemática establecida en el acuerdo, no hubo ganancia, por eso no hubo depósito; 7.- Que su representado en ningún momento acudió a la comercializadora Agroisleña S.A., para recibir ni ganancias, ni ofertar como un bien para que sea comercializado. Fijando el Tribunal un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La presente es una acción por nulidad de acuerdo conciliatorio prevista en los numerales 8 y 15 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y para la procedencia de la presente causa, la parte actora deberá probar los hechos que quedaron controvertidos todo de conformidad al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Es importante para este Juzgador señalar que con la presente acción incoada por el ciudadano José Joaquín Graterol en contra del ciudadano Jonny Manuel Mendoza, se pretende anular una conciliación homologada por este Tribunal en fecha veintisiete de Octubre de dos mil nueve (27/10/2009); Al respecto es necesario resaltar y verificar los efectos jurídicos que produce la conciliación, visto que el artículo 262, del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme’; asimismo este Juzgado Agrario considera que es oportuno el momento para transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de mayo de 1.995, en la cual dejó sentado lo siguiente: “… El auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que está sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”; razón por la cual es imperioso para quien aquí juzga señalar las posibles vías de impugnación de ese acto homologado.

Ahora bien, estas posibles vías de impugnación las encontramos en el artículo 327, del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece que ‘…el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto con fuerza de tal.’ y cuyas causales se encuentran en el artículo 328 eiusdem.

Por otro lado, la otra vía de nulidad posible es la que se encuentra establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que determina cuando una sentencia puede ser nula o cuando pueda impugnarse y decretarse invalida; y en ningún caso el juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida tal como lo dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Agrario analizar si en efecto se cumplen los requisitos para que sea decretada la invalidación o la nulidad de la conciliación homologada por este Tribunal Agrario el veintisiete de Octubre de dos mil nueve (27/10/2009), en este sentido pasa este Tribunal Agrario a valorar las pruebas y adminicularlas para determinar si prospera la pretensión incoada por la parte actora.

VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal Agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar este tipo de acción, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

1.- Reproduce el merito favorable de los autos.

Cabe destacar que de acuerdo al criterio de nuestro máximo tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte. Así se decide.” (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

2.- Promueve copia certificada de diligencia suscrita por las partes intervinientes el veintisiete de Octubre del dos mil nueve (27/10/2009), donde las partes convienen y solicitan la homologación de dicho convenio, y del auto que homologa dicho acuerdo dictado por este Tribunal Agrario en esa misma fecha. (Folios 15 al 17).

Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio, por cuanto se evidencia en el mismo el acuerdo suscrito entre las partes. Así se decide.

3.- Solicita en el escrito de promoción de pruebas se oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sede San Felipe, a fin de constatar la existencia o no del fondo de comercio L.E.Z.A. Agroservicios, (Folio 70, capitulo tercero).

En consecuencia, este Tribunal, observa del oficio N°. 077-2010 emitido el trece de Agosto de dos mil diez (13/08/2010), por Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscrito por el Abg. Jesús María López quien es el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el que informan lo siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de expresarle un saludo patriótico y revolucionario, y a la vez dar acuse de recibo del oficio n° 2010-JSPA-00339, de fecha 11-08-2010, emitido por su despacho, y recibido en esta oficina el día 12-08-2010, donde nos solicitan la existencia del Fondo de Comercio L.E.Z.A. Agroservicios, le informo que en nuestros archivos no reposa ningún expediente de dicho fondo de comercio (…).

Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original de documento público, conserva todo su valor probatorio. Así se decide.

4.- Solicita en el escrito de promoción de pruebas se oficie al SENIAT, Sede San Felipe, a los efectos de constatar si existe o no la última declaración de impuesto, del fondo de comercio L.E.Z.A. Agroservicios, (Folio 70, capitulo tercero).

En consecuencia, este Tribunal, observa del oficio N°. SNAT-INTI-GRTI-RCO-SSF-AT-800-2010-500, emitido el cinco de octubre de dos mil diez por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por Marienella Maldonado quien es la Jefa del Sector S/PROV.ADM.; donde remite información, en el que informa lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo Institucional y al mismo tiempo acusar recibo de su comunicación N° 2010-JSPA-00360, 10 de fecha 16-09-2010, en atención del contenido de la misma, cumplo con hacer de su conocimiento que una vez revisado el N° de Rif. V-24544504-7, a través de nuestro Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); se pudo constatar que el mismo corresponde al ciudadano, luís Eduardo Zúñiga, con domicilio en la calle 3 entre carreras 12 y 14, casa N°. 9, Urbanización la Mora, Cerca de la Cancha, Yaritagua. Teléfono 0414-5255547.

Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original de documento público, conserva todo su valor probatorio. Así se decide.

5.- Solicita en el escrito de promoción de pruebas se ordene comisionar a un Juzgado de Municipio del Estado Carabobo, sede Valencia, a fin de que se traslade y constituya en la carretera Nacional Guacara, sector los Naranjillos, frente a Pirelli, a fin de dejar constancia que no existe la Asociación Cooperativa Mi Paca 002, RL. (Folio 70y 71, capitulo cuarto).

En este sentido consta en autos que se libró exhortación al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto a oficio N° 2010-JSPA-00341, de fecha once de Agosto de dos mil diez (11/08/2010), a los fines de que se practique la inspección solicitada (Folios 83, 84 y 85), asimismo consta en autos que el once de Agosto de dos mil diez (11/08/2010), este Tribunal mediante auto designa a la Abg. Nelly Rosales G., como Correo Especial, a los fines de llevar a su destino la exhortación antes señalada (Folio 91), de igual manera consta en autos diligencia del veinte de Septiembre de dos mil diez (20/09/2010), donde el Alguacil hace constar mediante diligencia que le hizo entrega a la Abg. Nelly Rosales G., quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, un sobre contentivo del exhorto librado al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ahora bien visto que el lapso de evacuación de pruebas venció el cinco de Noviembre de dos mil diez (05/11/2010), y la representante judicial de la parte actora consigna el veintiséis de Noviembre del corriente (26/11/2010), el acuse de recibo de cómo entregó la referida exhortación en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el veinticuatro de Noviembre del que discurre (24/11/2010), considerando quien aquí juzga que la prenombrada abogada está actuando fuera del lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las mismas, establecido en el auto de admisión de pruebas del 11/08/2010, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia este Tribunal Agrario visto lo anterior debe forzosamente desestimar dicha prueba. Así se decide.

6.- Solicita en el escrito de promoción de pruebas se ordene oficiar a la Alcaldía del Municipio Guacara, a fin de que informe, hasta que fecha mantuvo actividad comercial La Asociación Cooperativa Mi Paca 002 RL, y si tienen información del procedimiento de expropiación y su fecha. (Folio 71, capitulo cuarto).

En este sentido consta en autos que se libró oficio N° 2010-JSPA-00342, de fecha once de Agosto de dos mil diez (11/08/2010), a la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Juzgado la información solicitada en el mismo (Folio 86), asimismo consta en autos que el once de Agosto de dos mil diez (11/08/2010), este Tribunal mediante auto designa a la Abg. Nelly Rosales G., como Correo Especial, a los fines de llevar a su destino el referido oficio (Folio 91), de igual manera consta en autos diligencia del veinte de Septiembre de dos mil diez (20/09/2010), donde el Alguacil hace constar mediante diligencia que le hizo entrega a la Abg. Nelly Rosales G., quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, un sobre contentivo del oficio librado a la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo; ahora bien visto que el lapso de evacuación de pruebas venció el cinco de Noviembre de dos mil diez (05/11/2010), y la representante judicial de la parte actora consigna el veintiséis de Noviembre del corriente (26/11/2010), el acuse de recibo de cómo entregó la referida exhortación en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el veinticuatro de Noviembre del que discurre (24/11/2010), considerando quien aquí juzga que la prenombrada abogada está actuando fuera del lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las mismas, establecido en el auto de admisión de pruebas del 11/08/2010, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia este Tribunal Agrario visto lo anterior debe forzosamente desestimar dicha prueba. Así se decide

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

7.- Inspección judicial en la sede de la empresa Agroisleña, domiciliada en la Autopista Centro Occidental, Sabana de Parra, Municipio Páez del Estado Yaracuy, a fin de constatar, la certeza de la guía de movilización y recepción, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

En el primer particular: Se deja constancia según la información suministrada por la ciudadana Annie Alvarado antes identificada que dicha guía de movilización y recepción de PROAGRONIN N° 305073 de acuerdo al formato que tiene coincide con los formatos llevados por esta Agencia, sin embargo la original de la misma debe ser constatada en la agencia de San Felipe, y que la cantidad de maíz en ella indicado no ha sido cancelado…. Omissis…

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constató el tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
8.- Promueve Inspección Judicial solicitando el traslado y constitución en el lote de terreno signado con el N° 103, ubicado en el Sector denominado Mayurupí, Municipio Peña del Estado Yaracuy a los fines de practicar inspección judicial.

En este sentido, consta en autos que se fijo la práctica de la referida inspección judicial para el catorce de octubre de dos mil diez (14/10/2010), según auto de fecha once de Agosto de dos mil diez (11/08/2010), que riela del folio 76 al 79, asimismo consta en autos, diligencia del diecinueve de Octubre del corriente (19/10/2010), suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando se fije nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial en el lote de terreno antes identificado, la cual este Tribunal fijo mediante auto del veintiséis de Octubre de dos mil diez (26/10/2010), la practica de la misma para el veintinueve de Octubre de dos mil diez (29/10/2010), ahora bien visto que transcurrió íntegramente el lapso de evacuación de pruebas de treinta (30), días continuos, establecido en el auto de admisión de pruebas del 11/08/2010, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al no ser practicada la inspección judicial supra señalada en la oportunidad acordada es por lo que este Tribunal Agrario no tiene nada que valorar. Así se decide.

Este tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda y las evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:

1.- Promueve copia fotostática simple de Guía de movilización y Recepción, así como constancia de recepción de fecha veinte de octubre de dos mil nueve (20/10/2009) y dieciséis de octubre de dos mil nueve (16/10/2009), respectivamente, emitidas por la Organización de Productores Agropecuarios Independientes, PROAGRON del Estado Yaracuy y Agroisleña (hoy Agropatria), en su orden, a favor del ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ COLMENAREZ, marcada “A”. (Folios 33 y 34).
En relación a los documentos antes mencionados, por ser instrumentos privados emanados de terceros y al no ser ratificado en juicio por sus firmantes, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Promueve copia fotostática simple de Factura N° 054 emitida por L.E.Z.A., Agroservicios, de fecha 15 de junio de 2009, a nombre del ciudadano YONNY MANUEL MENDOZA, marcada “B”. (Folio 35).

En relación al documento antes mencionado, por ser instrumento privado emanado de terceros y al no ser ratificado en juicio por su firmante, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Promueve copia fotostática de Factura N° 00531, emitida por la Asociación Cooperativa MI PACA 002, R.L., de fecha 15 de junio de 2009, a nombre del ciudadano YONNY MANUEL MENDOZA, marcada “C”. (Folio 36).

En relación al documento antes mencionado, por ser instrumento privado emanado de terceros y al no ser ratificado en juicio por su firmante, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Solicita se oficie a la Empresa Agroisleña C.A., domiciliada en la Autopista Centro Occidental, entre los Municipios Peña (Yaritagua) y Sabana de Parra del Estado Yaracuy, con el propósito de que informe sobre lo siguiente: 1.- La compra de la cosecha de maíz al ciudadano JONNY MENDOZA, objeto de la presente demanda; 2.- La cantidad, monto y pago efectuado a su representado ciudadano JONNY MENDOZA; 3.- Remita comunicación de dicha información.

En consecuencia, este Tribunal, observa del oficio S/N, emitido el veintinueve de octubre de dos mil diez (29/10/2010), suscrito por el ciudadano Jaimes Torrealba titular de la cédula de identidad N°. V-7.460.868, en su condición de Gerente General de la empresa Agroisleña y la ciudadana Annie Alvarado titular de la cédula de identidad N°. V- V-13.266.253, en su condición de Enlace de la Empresa Agropatria; en el que informan lo siguiente:

En relación a oficio recibido número 2010-JSPA-00374, de fecha 12 de Agosto de 2010 le informo lo siguiente:
1.- No existe en nuestros registros evidencias de compra de maíz blanco de la cosecha de invierno 2010 a nombre del ciudadano Jonny Mendoza, cédula de identidad número V-8.519.779.
2.- No existe en nuestros registros evidencias de pagos efectuados de maíz blanco de la cosecha de invierno 2010 a nombre del ciudadano Jonny Mendoza, cédula de identidad número V-8.519.779…Omissis…

En relación al oficio antes mencionado, por ser instrumento privado emanado de terceros y al no ser ratificado en juicio por su firmante, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

8.- Promueve Inspección Judicial solicitando el traslado y constitución en el lote de terreno plenamente identificado y se deje constancia de los particulares señalados en la contestación de la demanda.

En este sentido, consta en autos que se fijo la práctica de la referida inspección judicial para el catorce de octubre de dos mil diez (14/10/2010), según auto de fecha once de Agosto de dos mil diez (11/08/2010), que riela del folio 76 al 79, este Tribunal fijo mediante auto del veintiséis de Octubre de dos mil diez (26/10/2010), la practica de la misma para el veintinueve de Octubre de dos mil diez (29/10/2010), ahora bien visto que transcurrió íntegramente el lapso de evacuación de pruebas de treinta (30), días continuos, establecido en el auto de admisión de pruebas del 11/08/2010, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al no ser practicada la inspección judicial supra señalada en la oportunidad acordada es por lo que este Tribunal Agrario no tiene nada que valorar. Así se decide.

VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS

Es menester de este Tribunal Agrario hacer un breve análisis antes de dictar el fallo en la presente causa, visto que aparte del presente expediente, existen dos causas en sustanciación; una acción por perturbación a la posesión agraria intentada por el ciudadano Jonny Manuel Mendoza en contra del ciudadano José Joaquín Graterol signada con la nomenclatura 00195, y una acción por desocupación o desalojo de fundos intentada por el ciudadano José Joaquín Graterol en contra del ciudadano Jonny Manuel Mendoza signado el expediente con el número 00220, donde actúan las mismas partes y el mismo bien inmueble, es decir el lote de terreno ubicado en el Sector denominado Mayurupí del Municipio Peña Estado Yaracuy, parcela Nº 103, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 104 y linderos del asentamiento con carrera de por medio; Sur: Parcela Nº 104 y linderos del asentamiento; Este: Parcela Nº 104 y linderos del asentamiento con carrera de por medio y Oeste: Parcela Nº 102 y linderos del asentamiento; en dichos expedientes existe una conciliación la cual fue homologada en la misma fecha es decir el veintisiete de Octubre del dos mil nueve (27/10/2009); la cual no ha sido ejecutada.

Es importante tener en cuenta los efectos jurídicos que produce la conciliación; el artículo 262, del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente ‘la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme’. En este sentido quien aquí juzga, hecho este análisis no puede declarar con lugar la demanda de nulidad de una homologación de un acuerdo conciliatorio, ya que la misma se considera de conformidad con el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil una sentencia definitivamente firme y no se logro demostrar con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 243 y244, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la nulidad de la mencionada sentencia. Así se decide

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción de nulidad de acuerdo conciliatorio incoada por el ciudadano José Joaquín Graterol, contra el ciudadano Jonny Manuel Mendoza, previamente identificados; por considerar que no se encuentran demostradas las causales de nulidad establecidas en los artículos 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de acuerdo conciliatorio incoada por el ciudadano José Joaquín Graterol, contra el ciudadano Jonny Manuel Mendoza.

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



ALONSO E BARRIOS A
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA,


En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 00270. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.



ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA,






Exp.00245
AEBA/YPR/alfex