REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO: UP11-R-2010-000171
Asunto Principal: UP11-T-2010-000002



RECURRENTE Ciudadana BERNARDINA y CANDIDA LOPEZ, DEXI y MARIANGEL JAYARO LOPEZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.558.892, 16.593.788, 16.593.789 y 19.817.661, respectivamente, en su condición de parte demandante en la causa principal, representadas judicialmente por la abogada Melvis Lyon, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 104.045.

DEMANDADA Empresa Distribuidora CAUCA, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se relacionan con el recurso de apelación, que fuera formulado por la ciudadana abogada Melvis Lyon, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 104.045, actuando como representante judicial de la parte demandante ciudadanas BERNARDINA y CANDIDA LOPEZ, DEXI y MARIANGEL JAYARO LOPEZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.558.892, 16.593.788, 16.593.789 y 19.817.661, respectivamente, contra la sentencia definitiva que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, como causahabientes del De cujus VICTOR MANUEL JAYARO LOPEZ, quien era titular de la cédula de identidad No. 7.506.996 contra la empresa DISTRIBUIDORA CAUCA, C.A., representada por el ciudadano GUISEPPE VERMIGLIO DAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.510.95. condenando a dicha empresa a pagar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 773,52) por concepto de vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades correspondientes al mes de enero de 2.008, febrero de 2.008, hasta el 15 de marzo de 2008.

Dicha apelación se realizó en fecha 9 de diciembre de 2010, la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 10 de diciembre de 2010, tal como se verifica al folio 25 de la tercera pieza de este asunto. En fecha 14 de diciembre de 2010, se deja constancia que se reciben las actuaciones y se le da la entrada al asunto por ante este Tribunal Superior.

El 22 de diciembre de 2010, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 26 de enero de 2011, a las 9:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de enero de 2011, se deja constancia mediante auto que transcurrido el lapso para formalizar el recurso de apelación, la parte recurrente no presentó escrito de formalización.
En fecha 13 de enero de 2011, a los folios 32 al 36, consta escrito presentado por la parte recurrente.
Para decidir esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”

Tenemos entonces, de la norma citada, que es un deber que tiene la parte recurrente, por mandato de Ley, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación y así se le hace saber a la parte recurrente en el presente expediente, en el auto de fecha 22 de diciembre de 2010, que se evidencia al folio 30 de la tercera pieza del presente asunto.

En consecuencia siendo una obligación de la parte recurrente el formalizar su apelación, especificando los vicios y demás aspectos que deban ser revisados por este Tribunal Superior y visto que la recurrente abogada Melvis Lyon, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 104.045, actuando como representante judicial de la parte demandante ciudadanas BERNARDINA y CANDIDA LOPEZ, DEXI y MARIANGEL JAYARO LOPEZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.558.892, 16.593.788, 16.593.789 y 19.817.661, respectivamente, no formalizó la apelación, a pesar de haberse advertido de la consecuencia en el auto de fijación de la audiencia que consta al folio 30, de la tercera pieza del expediente; observándose también que transcurrieron íntegramente los cinco días de despacho, que establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la parte recurrente no presentó escrito de formalización, sino que lo hizo de forma extemporánea, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la perención del recurso, atendiendo a lo establecido en la norma ya citada. Así se decide.

DECISION

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de apelación intentado la ciudadana abogada Melvis Lyon, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 104.045, actuando como representante judicial de la parte demandante ciudadanas BERNARDINA y CANDIDA LOPEZ, DEXI y MARIANGEL JAYARO LOPEZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.558.892, 16.593.788, 16.593.789 y 19.817.661, respectivamente; contra la sentencia definitiva de fecha dos (2) de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa DISTRIBUIDORA CAUCA, C.A, representada por el ciudadano GUISEPPE VERMIGLIO DAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.510.95. Queda confirmado el fallo apelado. Remítase el expediente al Tribunal correspondiente en su oportunidad.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 4 y 08 minutos de la tarde.

La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo