ASUNTO: UH05-S-2008-000350
SOLICITANTE: Ciudadana VILMARY ELIZABETH GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.082.133.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR VISA Y PASAPORTE
En fecha 21 de febrero de 2008, se recibe solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR VISA Y PASAPORTE, interpuesta por la ciudadana VILMARY ELIZABETH GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.082.133.
En fecha 28 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud. En fecha 24 de marzo de 2008, la representación fiscal, presentó escrito mediante el cual objeto la solicitud. En fecha 26 de marzo de 2008, se acordó notificar a la solicitante, la cual fue practicada por el alguacil Alirio Yajure y consignada a los autos en fecha 31 de marzo de 2008. En fecha 8 de octubre de 2009, quien Juzga se abocó la conocimiento del presente asunto y acordó librar boleta de notificación a la solicitante. En fecha 27 de noviembre de 2009, fue certificada en autos la consignación de la boleta de la parte solicitante.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue 21 de febrero de 2008, y habiéndose certificado en autos la consignación de la boleta de la parte solicitante, en fecha 27 de noviembre de 2009, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 21 de febrero de 2008, en la que la solicitante presentó la presente solicitud y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR VISA Y PASAPORTE, interpuesto por la ciudadana VILMARY ELIZABETH GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.082.133, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:37 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UH05-S-2008-000350
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