UH05-S-2008-000655
SOLICITANTES: Ciudadanos YARITZA NEREIDA FUENTE PUERTA y ANGEL MOISES MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.451.570 y V-16.593.866 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YARITZA NEREIDA FUENTE PUERTA y ANGEL MOISES MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.451.570 y V-16.593.866 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS DURÁN ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.800 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 21 de noviembre de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha 13 de marzo de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 24 de marzo de 2009, se dictó auto fijando el procedimiento y la prescindencia de la audiencia, procediendo a dictar la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de la conversión de divorcio que soliciten las partes y sea escuchada la opinión de los niños de autos.
En fecha 12 de enero de 2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos YARITZA NEREIDA FUENTE PUERTA y ANGEL MOISES MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.451.570 y V-16.593.866 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Mediante auto se acordó se instó a las partes solicitantes a que comparezcan por ante este despacho acompañados de los niños Identidad Omitida Según Articulo 65de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que les sea escuchada su opinión, para lo cual se libró boleta de notificación.
En fecha 2 de junio de 2010, se dejó constancia que los niños de autos no comparecieron para ser escuchada su opinión.
En fecha 17 de enero de 2011, se fijó para el día 17 de enero de 2011, a las 11:30 a. m., la oportunidad para ser escuchada la opinión de los niños de autos y se libró boleta para tal fin.
En fecha 17 de enero de 2011, fue consignada la boleta de notificación librada a la ciudadana YARITZA NEREIDA FUENTE PUERTA, antes identificada, con resultado positivo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y visto que este tribunal realizó todas las actuaciones necesarias para garantizar el derecho de opinión de los niños de autos, se procede a decidir la presente causa prescindiendo su opinión. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YARITZA NEREIDA FUENTE PUERTA y ANGEL MOISES MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.451.570 y V-16.593.866 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YARITZA NEREIDA FUENTE PUERTA y ANGEL MOISES MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.451.570 y V-16.593.866 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de enero de 2002, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 01 del año 2002, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a los niños Identidad Omitida Según Articulo 65de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 8 y 5 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) mensuales, PAGADEROS en forma adelantada los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, los gastos extraordinarios que pudieran ocurrir por otros concepto, tales como: vestido, regalos, estrenos navideños, actividades extra cátedras, hospitalización, honorarios médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece un régimen amplio pudiendo el padre visitar a sus hijos, en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de los niños de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En esta misma fecha, siendo las 10:12 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
ASUNTO: UH05-S-2008-000655
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