ASUNTO: UP11-J-2010-000360

SOLICITANTES: LILIAN COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DOMINGO ANTONIO TOVAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.985 y 11.650.187 respectivamente, domiciliados la primera en la calle El Samán con callejón Negro Primero casa N° 25 Aroa, municipio Bolívar, y en el Barrio Cristóbal Colón calle principal casa N° 5 municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA GLORIA REYES GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.216.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 26 de mayo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LILIAN COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DOMINGO ANTONIO TOVAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.985 y 11.650.187 respectivamente, domiciliados la primera en la calle El Samán con callejón Negro Primero casa N° 25 Aroa, municipio Bolívar, y en el Barrio Cristóbal Colón calle principal casa N° 5 municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARIA GLORIA REYES GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.216, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de julio de 1990, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51 del año 1990, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres VICTOR JOSE, DARWIN ANTONIO y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, los dos (2) primeros mayores de edad, y el último niño menor de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 16 de marzo de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 31 de mayo de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público y oír al niño de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 3 de junio de 2010.

Al folio 19 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 16 de marzo de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LILIAN COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DOMINGO ANTONIO TOVAR MENDOZA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LILIAN COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DOMINGO ANTONIO TOVAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.985 y 11.650.187 respectivamente, domiciliados la primera en la calle El Samán con callejón Negro Primero casa N° 25 Aroa, municipio Bolívar, y en el Barrio Cristóbal Colón calle principal casa N° 5 municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARIA GLORIA REYES GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.216. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Para útiles escolares y aguinaldos, el padre cubrirá el cincuenta por ciento, y cubrirá en esa misma proporción los siguientes gastos: Ropa, calzados y juguetes, y de igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos y recreacionales, serán compartidos entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, respetando siempre sus horas de descanso y de estudios; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2010-000360