ASUNTO: UP11-J-2010-001094

SOLICITANTES: JUAN JOSE BETANCOURT CALDERA y MARYURI ADRIANA ORTEGA DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.430.512 y 11.274.743 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 1 con calle 7 casa N° 66 sector Cantarrana municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. San Antonio primera etapa casa N° 8-10-B de la parcela N° 8 San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: JUANA MILDRED JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.659.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 9 de diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN JOSE BETANCOURT CALDERA y MARYURI ADRIANA ORTEGA DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.430.512 y 11.274.743 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 1 con calle 7 casa N° 66 sector Cantarrana municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. San Antonio primera etapa casa N° 8-10-B de la parcela N° 8 San Felipe del estado Yaracuy, asistidos por la abogada JUANA MILDRED JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.659, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 293 del año 1999, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de diciembre de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír al niño de autos.

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió diligencia mediante la cual se solicita se prescinda de oír la declaración del niño de autos.

En fecha 17 de enero de 2011, se acordó prescindir de la opinión del niño de autos, asimismo, se hizo del conocimiento de los solicitantes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de diciembre de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN JOSE BETANCOURT CALDERA y MARYURI ADRIANA ORTEGA DE BETANCOURT, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN JOSE BETANCOURT CALDERA y MARYURI ADRIANA ORTEGA DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.430.512 y 11.274.743 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 1 con calle 7 casa N° 66 sector Cantarrana municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. San Antonio primera etapa casa N° 8-10-B de la parcela N° 8 San Felipe del estado Yaracuy, asistidos por la abogada JUANA MILDRED JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.659. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. En el mes de agosto de cada año, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos de útiles escolares, y en el mes de diciembre de cada año, aportará otra cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de aguinaldos. Los montos supraindicados serán aumentados en proporción a la base de la inflación existente en el país, asimismo, deberá aperturarse cuenta de ahorros a los fines de que sean depositadas los referidos montos en ella. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo algunos fines de semana, motivado a que trabaja y estudia los fines de semana, sin embrago en periodos de vacaciones, carnaval y semana santa, los padres decidirán con cual de ellos estará el niño en dichos periodos. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño pasará los primeros quince (15) días con la madre y el resto de los días con el progenitor; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:19 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-001094