ASUNTO: UP11-J-2010-000861

SOLICITANTES: ALICIA MARGARITA MENDOZA FIGUEIRA y WILFREDO REQUENA BELIZARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.510.354 y 8.809.938 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. La Ascensión vereda 33 casa Maurali N° 2 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 11 entre avenidas 9 y 10 centro profesional Hermagoca oficina 4 San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADAO ASISTENTE: CARLOS JAVIER ABREU MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.786.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 27 de octubre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALICIA MARGARITA MENDOZA FIGUEIRA y WILFREDO REQUENA BELIZARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.510.354 y 8.809.938 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. La Ascensión vereda 33 casa Maurali N° 2 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 11 entre avenidas 9 y 10 centro profesional Hermagoca oficina 4 San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JAVIER ABREU MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.786, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 237 del año 1997, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
; tal como consta del Acta de Nacimiento que cursa al folio 6 del asunto y se separaron de hecho en fecha 8 de octubre de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 1 de noviembre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de noviembre de 2010.

Al folio 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal acordó prescindir de la opinión del aniño de autos en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de los solicitantes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día en fecha 8 de octubre de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALICIA MARGARITA MENDOZA FIGUEIRA y WILFREDO REQUENA BELIZARIO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALICIA MARGARITA MENDOZA FIGUEIRA y WILFREDO REQUENA BELIZARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.510.354 y 8.809.938 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. La Ascensión vereda 33 casa Maurali N° 2 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 11 entre avenidas 9 y 10 centro profesional Hermagoca oficina 4 San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JAVIER ABREU MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.786. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y aportará el cincuenta por ciento (50%) en gastos de medicinas, útiles escolares, entre otros. Aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la época decembrina y para cubrir otros gastos propios de las fechas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en los periodos de vacaciones, fines de semana y cuando lo considere necesario; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:26 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-000861