Revisadas las actas procesales que conforman al expediente, este Tribunal a objeto de procurar la estabilidad en el proceso, mediante la corrección de los errores que sus actos afecten, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

En fecha 14 de diciembre de 2010, a los folios 10 al 12 del expediente, se procedió a dictar sentencia en relación a la presente solicitud, y en la misma, se señaló que los solicitantes, ciudadanos MERYARIT OSCARINA MENDOZA MEDINA y JOSE JACINTO MENDOZA OJEDA, contrajeron matrimonio civil ante la “Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy”, siendo lo correcto y cierto que contrajeron matrimonio civil ante la “Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy”; en consecuencia, este Tribunal por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deja constancia y aclara que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante la “Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy”. Expídase por Secretaría, copia certificada del presente auto de aclaratoria de sentencia a la parte interesada. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Anilec Silva Camacaro

La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, siendo las 3:58p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-J-2010-000951