ASUNTO: UP11-J-2010-001124

SOLICITANTES: JUAN LUIS CELIZ HENRRIQUEZ y KARIN YULIMAR PARRA DE CELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.279.303 y 11.276.792 respectivamente, domiciliados en la calle el naranjal casa N° 16-7 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y en la calle 15 apartamento N° 2 piso 1 San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: MARCO A. PARRA G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.783.

ADOLESCENTE y NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 13 de diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN LUIS CELIZ HENRRIQUEZ y KARIN YULIMAR PARRA DE CELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.279.303 y 11.276.792 respectivamente, domiciliados en la calle el naranjal casa N° 16-7 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y en la calle 15 apartamento N° 2 piso 1 San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado MARCO A. PARRA G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.783, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de junio de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 99 del año 1997, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tre (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, tal como consta en acta de nacimiento que rielan a los folios 7 al 9 del expediente; y se separaron de hecho hace más de ocho (8) años, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la adolescente y a los niños de autos.

A los folios 13 al 15 del expediente, rielan declaraciones de la adolescente y de los niños de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de ocho (8) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN LUIS CELIZ HENRRIQUEZ y KARIN YULIMAR PARRA DE CELIZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN LUIS CELIZ HENRRIQUEZ y KARIN YULIMAR PARRA DE CELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.279.303 y 11.276.792 respectivamente, domiciliados en la calle el naranjal casa N° 16-7 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y en la calle 15 apartamento N° 2 piso 1 San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado MARCO A. PARRA G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.783. En consecuencia, con respecto a la adolescente y a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Para el mes de septiembre, aportará una cuota extra por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para la adquisición de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, por lo que podrá visitar a sus hijos todos los días en un horario que no perturbe sus deberes escolares y descansos. Los fines de semana y días feriados, el padre podrá solicitar autorización a la madre para compartir periodos prolongados con sus hijos. En época de vacaciones escolares, festividades navideñas, los hijos las pasarán alternativamente con sus padres. El día del cumpleaños de los hijos, el padre podrá asistir a las reuniones que por ese motivo se les celebren; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-001124