ASUNTO: UP11-J-2010-000876
SOLICITANTES: MANUEL OMAR ESCALONA CASTILLO y EMILIA ROSA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.916.789 y 16.823.420 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 26 entre 2da y 3era avenida municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. La Pradera III etapa, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.696.
ADOLESCENTE y NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 28 de octubre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL OMAR ESCALONA CASTILLO y EMILIA ROSA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.916.789 y 16.823.420 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 26 entre 2da y 3era avenida municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. La Pradera III etapa, municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.696, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de enero de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 4 del año 1997, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 21 de abril de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente y al niño de autos.
A los folios 11 y 12 del expediente, rielan declaraciones de la adolescente y niño de autos.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de noviembre de 2010.
Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se instó a los solicitantes a consignar el original de su acta de matrimonio.
En fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal mediante auto hizo constar que al folio 4 del expediente riela copia simple del acta de matrimonio de los solicitantes debidamente certificada por la funcionaria autorizada en original y sello húmedo, y en consecuencia, procedería a dictar sentencia.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 21 de abril de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MANUEL OMAR ESCALONA CASTILLO y EMILIA ROSA SEQUERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL OMAR ESCALONA CASTILLO y EMILIA ROSA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.916.789 y 16.823.420 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 26 entre 2da y 3era avenida municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. La Pradera III etapa, municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.696. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, más una (1) cuota especial de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) correspondientes a las vacaciones de agosto, más una (1) cuota especial por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondientes a los aguinaldos del mes de diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no perturbe el horario escolar y las horas de descanso de los hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
Se acuerda notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2010-000876
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