ASUNTO: UP11-J-2010-001058

SOLICITANTES: JOSE MANUEL CASTILLO GONZALEZ y NAILETH MARISOL MARTINEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.860.652 y 11.651.513 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Altos del Edén calle principal casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Brisas del Carmen calle 3 municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.051.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 3 de diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL CASTILLO GONZALEZ y NAILETH MARISOL MARTINEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.860.652 y 11.651.513 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Altos del Edén calle principal casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Brisas del Carmen calle 3 municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.051, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 del año 1996, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres NAIVELITH MARISOL, WILIS HUMBERTO y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, mayores de edad los dos (2) primeros y adolescente el último, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 5 de junio de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 8 de septiembre de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la adolescente de autos.

Al folio 13 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 5 de junio de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE MANUEL CASTILLO GONZALEZ y NAILETH MARISOL MARTINEZ CASTILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL CASTILLO GONZALEZ y NAILETH MARISOL MARTINEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.860.652 y 11.651.513 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Altos del Edén calle principal casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Brisas del Carmen calle 3 municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.051. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, asimismo, aportará para los gastos de útiles escolares y por concepto de aguinaldos las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en las oportunidades que corresponda. Los gastos de medicinas, clínica, vestidos, recreación, paseos, entre otros, serán cubiertos por ambos padres por mitad. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no deberá interferir con los días en los cuales esté cursando el hijo sus estudios, y la madre deberá facilitar esas visitas. En épocas de vacaciones escolares, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, y otras fechas similares, los progenitores acordarán la forma y condición en que permanecerá el hijo, tratando de no afectar su desarrollo integral y respetando siempre su opinión; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:45 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-001058