ASUNTO: UP11-J-2010-001130

SOLICITANTES: JACINTO RAMON SEVILLA VIVAS y NILDA ISABEL ESCALONA DE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.477.378 y 3.258.155 respectivamente, domiciliados en San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE PLASENCIA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.198.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 14 de diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JACINTO RAMON SEVILLA VIVAS y NILDA ISABEL ESCALONA DE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.477.378 y 3.258.155 respectivamente, domiciliados en San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JUAN JOSE PLASENCIA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.198, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de abril de 1978, contrajeron matrimonio civil, ante el Despacho Civil de la Alcaldía del municipio Albarico Distrito San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 1978, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres JAQUELINE DE LOS ANGELES, JOSE VICENTE y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, mayores de edad los dos (2) primeros y adolescente la última, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 13 de octubre de 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 7 de enero de 2011, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la adolescente de autos.

Al folio 11 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 13 de octubre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JACINTO RAMON SEVILLA VIVAS y NILDA ISABEL ESCALONA DE SEVILLA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JACINTO RAMON SEVILLA VIVAS y NILDA ISABEL ESCALONA DE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.477.378 y 3.258.155 respectivamente, domiciliados en San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JUAN JOSE PLASENCIA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.198. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales para la adolescente. Los gastos de vestido y calzado tanto de uso diario como del colegio, así como sufragar gastos de colegio, hospitalización, medicinas, y cualquier otro gasto que genere la adolescente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre. La cuota dineraria supraindicada, será incrementada conforme aumenten los ingresos del obligado alimentario y conforme a las necesidades de la hija, así mismo los padres compartirán por partes iguales los gastos que pueda incurrir la adolescente por ser integrante de la selección de Tenis de Mesa. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:58 p.m.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-001130