ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2011-000046
UH06-X-2011-000011
DEMANDANTE: ALIRICA CARMEN CASTILLO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.345, domiciliado en Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.831.
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.345, domiciliado en Barquisimeto del estado Lara.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en las causales segunda y tercera, presentada por la ciudadana: ALIRICA CARMEN CASTILLO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.345, domiciliado en Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la abogada LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.831, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.345, domiciliado en Barquisimeto del estado Lara, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causales segunda y tercera, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos; indica que durante la relación procrearon tres (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente amplio y abierto a la satisfacción de las necesidades de buena salud emocional del hijo, disfrutando cada uno de los cónyuges, los fines de semana de forma alternativa, al igual que los días de vacaciones y festividades navideñas, semana santa, carnaval, escuchando la opinión del hijo y respetando las horas de descanso y de estudio del mismo.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica aportará provisionalmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos de útiles escolares y gastos decembrinos respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Abg.
ASUNTO: UH06-X-2011-000011
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