ASUNTO: UP11-J-2011-000404

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIANA DEL CARMEN YUSTI GUTIERREZ y DEIVY ANDRES BRAVO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.936.381 y 12.725.168 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal Barrio Las Madres casa N° 70-88 Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 7 con avenida 7 Barrio Zumuco casa N° 44 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.696.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 11 de junio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN YUSTI GUTIERREZ y DEIVY ANDRES BRAVO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.936.381 y 12.725.168 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal Barrio Las Madres casa N° 70-88 Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 7 con avenida 7 Barrio Zumuco casa N° 44 municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.696, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 195 del año 1996, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, y se separaron de hecho en el mes de marzo de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 16 de junio de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo, oír al adolescente de autos, y la opinión de la Representación del Ministerio Público.

En fecha 1 de julio de 2010, este Tribunal instó a los solicitantes a señalar quien ha ejercido la custodia del hijo, así como la forma en la cual se ha ejecutado la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, durante el tiempo que han permanecido separados.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN YUSTI GUTIERREZ y DEIVY ANDRES BRAVO PORTILLO, ampliamente identificados en autos, mediante la cual subsanan lo referente a las instituciones familiares en la presente causa.

Al folio 21 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.

Al folio 27 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de marzo de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN YUSTI GUTIERREZ y DEIVY ANDRES BRAVO PORTILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN YUSTI GUTIERREZ y DEIVY ANDRES BRAVO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.936.381 y 12.725.168 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal Barrio Las Madres casa N° 70-88 Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 7 con avenida 7 Barrio Zumuco casa N° 44 municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.696. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre y el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el hijo la pasará con el padre, y el año nuevo y los reyes con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando una época el hijo la pase con el padre, la otra la pasará con la madre, ambas cosas de manera alternativa. El día del padre el hijo lo pasará con el progenitor y el día de la madre, con la progenitora. El día del cumpleaños del adolescente lo pasará junto a la madre, y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares. Se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada junto al padre y la segunda mitad junto a la madre o viceversa; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-000404