ASUNTO: UP11-J-2011-001097
SOLICITANTES: Ciudadanos ANDIYER REINALDO LOPEZ CARO y NAGYARELIS EPIFANIA PINEDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.033.833 y 12.724.127 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Las Tapias Norte I casa N° 22 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Tapias Norte I entrada a la camburera final de la calle 2 del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: LEYDA JOSEFINA RODRIGUEZ CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.593.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 9 de diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDIYER REINALDO LOPEZ CARO y NAGYARELIS EPIFANIA PINEDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.033.833 y 12.724.127 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Las Tapias Norte I casa N° 22 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Tapias Norte I entrada a la camburera final de la calle 2 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado LEYDA JOSEFINA RODRIGUEZ CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.593, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 232 del año 1993, la cual riela a los folios 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se separaron de hecho en el mes de febrero de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo, oír a los adolescentes de autos.
A los folios 17 al 19 del expediente, riela declaración de los adolescentes de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de febrero de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANDIYER REINALDO LOPEZ CARO y NAGYARELIS EPIFANIA PINEDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.033.833 y 12.724.127 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Las Tapias Norte I casa N° 22 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Tapias Norte I entrada a la camburera final de la calle 2 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDIYER REINALDO LOPEZ CARO y NAGYARELIS EPIFANIA PINEDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.033.833 y 12.724.127 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Las Tapias Norte I casa N° 22 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Tapias Norte I entrada a la camburera final de la calle 2 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LEYDA JOSEFINA RODRIGUEZ CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.593. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, asimismo, sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestido, calzado, recreación, deporte, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, uniformes escolares, además de las bonificaciones especiales, en el mes de agosto para útiles escolares, y otras en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. La suma supraindicada, tendrá un aumento anual equivalente al treinta por ciento (30%), que entrará en vigencia a partir del día de hoy. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien podrá visitar, salir y disfrutar con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso de los hijos, y la madre facilitará esas visitas y salidas. En cuanto a las vacaciones (carnaval, semana santa, agosto, diciembre y enero) serán convenidos por los padres de mutuo acuerdo; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:42 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2010-001097
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