Expediente Nº: UP11-V-2009-0000071

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento, mediante demanda presentada por la ciudadana fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente por requerimiento de la IRMA MARGARITA PEREIRA CORDOVA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.559.023, y del ciudadano LUIS GERALDO SUAREZ PEREIRA, mayor de edad , venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.482.560 en beneficio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida 10 de mayo de 2.008, contra la ciudadana YESENIA ROSALY ALVARADO mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 22.315.946. Señala la solicitante que la demandada en su carácter de madre de la niña de autos, dejó la niña después de haberse realizado una visita domiciliaria en su casa y habérsele conseguido presuntamente con posesión de droga. Agregó que en la actualidad la madre de la niña está en libertad. Señaló que el padre manifestó ante esa representación Fiscal que no podía hacerse cargo de la niña y que la abuela paterna es quien le ha brindado todos sus cuidados y garantizado sus derechos dándose el amor que necesita. Solicitando por último fuere otorgada la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña a la abuela paterna, que les ha brindado a las niñas todo el cariño y los cuidados que necesitan, asumiendo todas sus obligaciones. Consignó como anexos la partida de nacimiento de la niña y acta de entrevista levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con participación del padre de la niña y su abuela paterna.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 23 de abril de 2.009, se acordó notificar a la parte demandada ciudadana YESENIA ROSALY ALVARADO, en su carácter de madre de la niña de autos, se solicitó información al C.N.E. y al Consejo Nacional Electoral para conocer la ubicación de la madre. Se libró Boleta de Notificación al padre ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ PEREIRA y a la abuela paterna ciudadana IRMA MARGARITA PEREIRA CORDOVA. Posteriormente recibida la información se libró boleta de notificación a la madre de la niña ciudadana YESENIA ROSALY ALVARAVO.
En fecha 03 de agosto de 2.009 se acordó la colocación familiar provisional de la niña en la abuela paterna solicitante ciudadana IRMA MARGARITA PEREIRA CORDOVA.
Posteriormente fueron cumplidas las notificaciones ordenadas. Se realizó la audiencia preliminar que fue prorrogado en varias oportunidades por falta del Informe a la madre. En fecha 30 de noviembre de 2.010 en la audiencia preliminar prorrogada fue consignado el informe parcial psicológico a la madre y el acta de defunción del padre de la niña. Acordándose incorporadas dichas pruebas remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibido el expediente, en este Tribunal de Juicio, por auto de ese mismo día de fecha 06 de diciembre de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día 12 de enero de 2.011 a las 09:30 a.m. la audiencia de juicio, se estableció como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto. Se prescindió de oír a la niña por su corta edad. - De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.010, se admiten las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar.
En fecha 13 de diciembre de 2.010 siendo las 09:30 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejo constancia de la Fiscal Auxiliar Abg. Maria José Pérez, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien representa a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana IRMA MARGARITA PEREIRA CORDOVA. De igual forma se dejó constancia que NO se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandada, ciudadana YESENIA ROSALY ALVARADO parte demandada, en su condición de madre de la niña de auto. Seguidamente se informó el objeto de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de sus alegatos. Seguidamente por requerimiento de la representación del Ministerio Público fueron incorporadas como pruebas documentales las materializadas en la fase de sustanciación correspondientes a la prueba documental y de experticia. Se oyó a la solicitante quien ratificó su deseo de que sea otorgada la colocación familiar solicitada. La representación del Ministerio Público en sus conclusiones, pidió fuera declarada con lugar la demanda. Consideradas las pruebas este Tribunal declaró con lugar la colocación familiar solicitada y se ordenó tratamiento psicoterapéutico a la madre y cumplido el tratamiento se podría iniciarse el proceso de reinserción con encuentros progresivos como fue recomendado por las expertas en el informe correspondiente. Se dejó constancia que la audiencia no fue grabada por no estar incluida dentro de la programación llevada por la Coordinación de este Circuito de Protección y que el fallo completo, se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.

MOTIVACIÓN
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso, establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Es competente este Tribunal, para conocer del presente asunto relacionado con demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a la competencia que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, residenciada en el estado Yaracuy. Residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, y por la naturaleza del asunto que se conoce, también corresponde por la competencia por la materia, así se deja expresamente establecido.
Se inicia procedimiento mediante demanda en la que se pide sea otorgada la Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana IRMA MARGARITA PEREIRA CORDOVA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.559.023, en beneficio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida 10 de mayo de 2.008, acción intentada en contra de la ciudadana YESENIA ROSALY ALVARADO mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 22.315.946, quien es su madre biológica de la niña y contra su padre ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ PEREIRA, quien murió durante el proceso.
Como consta en las actas del proceso, la niña hasta la audiencia de juicio conforme a su partida de nacimiento cursante al folio 6 del expediente, tiene establecida su filiación paterna. Señala la solicitante que la madre de la niña la abandonó encargándose de sus cuidados. Que a su nieta y le ha brindado los cuidados y el amor que ella necesita.
La niña no fue oída por su corta edad.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de 23 de abril de 2.009, se acordó notificar a la parte demandada ciudadana YESENIA ROSALY ALVARADO y al ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ PEREIRA, padres de la niña y a la demandante ciudadana IRMA MARGARITA PEREIRA CORDOVA. Actuaciones que fueron cumplidas. Se solicitaron y realizaron los informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
DE LAS PRUEBAS
En la audiencia preliminar, solo fueron materializadas la prueba documental y la de experticia. Pruebas que fueron admitidas, y debidamente incorporadas en la audiencia de juicio y que continuación se valoran de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 2351, de fecha 18 de octubre de 2008, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cursante en el folio 06, del presente expediente, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el cual se evidencia la filiación materna y paterna de la niña con su madre la ciudadana Yesenia Alvarado y su padre Luis Suarez. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio. SEGUNDO: hoja de audiencia de fecha 17 de abril de 2009, donde consta que la abuela le brinda los cuidados necesarios desde que tiene la niña, corre inserta al folio 7 del presente expediente, documento administrativo al cual se le da pleno valor probatorio; TERCERO: Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ PEREIRA, signada 260 del año 2010, Director de Registro Civil del Municipio San Felipe de ese estado Yaracuy, la cual se consigno en este acto para que ser materializada, Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; CUARTO: Constancia remitida por IDENNA mediante la cual informa que la solicitante se encuentra inscrita en el Plan de Familia Sustituta, cursante al folio 89 del presente asunto, documento administrativo al cual se le da pleno valor probatorio. II.- PRUEBA DE INFORME REALIZADA POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO DE PROTECCIÓN: PRIMERO: Resultados de la Prueba de Informe Parcial Social remitido en fecha 28 de julio de 2.010 realizado a las ciudadanas Yesenia Alvarado, Luis Geraldo Suarez Pereira e Irma Margarita Pereira Cordova, cursante a los folios 57 al 65 del presente asunto, experticia con la que se evidencia que el hogar de la solicitante cumple las condiciones mínimas para que viva la niña. Experticia al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: Informe Parcial Psicológico realizado a las ciudadanas Yesenia Alvarado e Irma Pereira, cursante a los folios 80 al 83 del presente asunto este tribunal, se evidencia la necesidad de que la madre de la niña sea sometida a tratamiento psicológico. Experticia no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio. Consideradas como han sido las pruebas documentales presentadas y de experticias, lo expuesto por la representación fiscal, se observa la conveniencia de otorgar la Colocación Familiar solicitada en interés de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Por ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar, presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de este Estado, a petición de la ciudadana IRMA MARGARITA PEREIRA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.7023, a favor de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YESENIA ROSALY ALVARADO, mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.322.453, se otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” a la ciudadana IRMA MARGARITA PEREIRA CORDOVA, ejerciendo a su vez la custodia de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien debe permanecer con ella y no podrán ser separadas; SEGUNDO: se ordena tratamiento psicoterapéutico individual a la ciudadana YESENIA ROSALY ALVARADO, por ante el IDENNA Yaracuy. Dicho tratamiento deberá tener en cuente los antecedentes personales de la misma, dirigido a fortalecer, promover y reforzar, características psicológicas, que apoyen relaciones interpersonales armónicas auto control, manejo de emociones comunicación asertiva, manejo responsable de su conducta valores universales, establecimiento de un plan de vida sano, motivar su participación educativa y de crecimiento personal. Solo una vez cumplido el tratamiento psicoterapéutico satisfactoriamente, podrá establecerse un régimen de convivencia familiar entre la madre biológica y la niña, para procurar su emparentamiento con encuentros progresivos entre ellas, para favorecer los vínculos maternos filiales. En por lo que este sentenciador le da valor probatorio a los informes presentados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y así se deja establecido. Consideradas como fueron las pruebas documentales presentadas y de experticias, la declaración de la parte solicitante, que la madre no ha tenido interés en este proceso, lo expuesto por la representación del Ministerio Público y las recomendaciones de la psicóloga y la trabajadora social como parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se observa la conveniencia de otorgar la Colocación Familiar solicitada en interés de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
Este sentenciador, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable no establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra en el seno su familia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste el caso de autos.
En el caso de marras, la niña, fueron abandonadas por su madre y entregadas por su padre a su abuela paterna, hecho no desconocido en juicio. En este sentido, en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.” Sin embargo no es menos cierto que las circunstancias que dieron origen a la entrega han variado.
Así mismo, el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En este sentido debe ser considerada como familia de origen, conforme al articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, por lo que la solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por se su abuela materna y así se deja establecido.
En el presente asunto no se estableció una colocación familiar provisional, por lo que no se ha establecido ninguna legitimación para la tía ni para la madre durante el proceso de sustanciación del expediente.
En los Informe se ha establecido que existe una vinculación tanto con la madre como con la tía, sin embargo, la experta psicólogo aclaró en la audiencia, que existe un riesgo de ser reinsertadas las niñas inmediatamente al hogar materno-paterno, por lo que recomendó su reintegración con encuentros progresivos.
Ordenar la integración o reinserción de las niñas de manera inmediata al hogar materno, como bien lo ha señalado la psicólogo como experto, conduce al riesgo de que la niña se puedan verse afectadas, ya que la madre no tiene las condiciones psicológicas para tenerlas. De hacerse la entrega inmediata se asumiría un riesgo no controlable ni medible, pero si previsible, lo que hace necesario que se haga la reintegración de la niña al hogar materno, con encuentros progresivos y supervisados con la orientación de los expertos, y una vez que la madre cumpla el tratamiento que se ordene y la experta diga que están dadas las condiciones para tener a la niña. Cumplida y llenas las condiciones se establecerán a través de encuentros progresivos, la oportunidad en que están dadas las condiciones, para que la niña regresen a su madre, y minimizar el impacto que genera sacar a las niñas quienes por su corta edad están habituadas a otro ambiente. De no logarse la reintegración se establecerá otra modalidad de protección.
Es necesario destacar que las niñas son dos gemelas, lo que hace una situación especialísima. Hay una situación psicológica, que la madre no reúne las condiciones sociales ni psicológicas para tener a la niña.
La reinserción de la niña al hogar de su madre, deberá ser de forma progresiva, porque la niña está conviviendo con su abuela paterna desde muy pequeña. Hay factores biológicos y psicológicos que inciden, en los factores psicológicos podemos ver que hay indicadores de compatibilidad apego, y que no se deben obviar para tomar ninguna decisión. Es obligante por el principio del interés superior del niño que este sentenciador en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, considere el bienestar de todo niño, niña o adolescente, y antes todo toda decisión debe adoptar medidas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, pues en todo momento deben garantizarse sus derechos, es por ello que el contenido de los derechos del niño, niña o adolescente son sus mismos derechos. Por eso no puede optarse en este caso por una entrega inmediata de la niña a la madre, porque tal decisión constituiría una situación de riesgo impredecible e incalculable, y contraria a su interés superior.
Por las máximas de experiencia de este sentenciador, ha apreciado que un niño o niña con más de dos años de edad, ha adquirido hábitos y los padres o cuidadores, han recibido un proceso de aprendizaje diario, se les ha generado algún tipo de rutina y hábitos. Ya se identifica que alimentos puede consumir el niño o niña, cuales otros le dan alergias, que tipo de ropa puede usar entre otras. Esos hábitos en su alimentación que constituyen su rutina diaria, respuesta a los estímulos, su conducta, generan un aprendizaje para su criador o criadores. En el caso de autos, ha quedado probado que la madre, no ha participado en el proceso de crianza de su hija, es por lo que tampoco pueden serle entregada la niña inmediatamente, ya que la madre, no ha participado de este proceso, lo que justifica también los encuentros progresivos, que se han señalado, para que la madre de la niña aprenda a conocer a su hija y entre ellas interactúe, una vez que las condiciones psicológicas de la madre lo permitan.
No es suficiente que la madre haya tenido experiencia previa, ya que cada hijo en su desarrollo va alcanzando y tiene su individualidad y puede responder de manera diferente, sea en sus alimentos como inciden en su sistema digestivo, ante las alergias, hábitos de sueño, entre otros, aspecto que también debe ser considerado.
No puede declarase sin lugar la colocación familiar, porque implicaría una orden de restitución inmediata de la niña. A juicio de quien sentencia, comparte el criterio de las expertas reflejado en el informe, que debe ser otorgada la colocación familiar y se inicia un proceso de reinserción de la niña con su madre una vez que la madre haya realizado el tratamiento terapéutico propuesto por las expertas.
Es evidente que la madre, no han asumido ninguna responsabilidad en alimentos, medicinas y vestidos, ropa o calzado de la niña, responsabilidad que ha sido asumida por la abuela paterna solicitante exclusivamente, no han estado pendiente de su hija como debería. La conducta de la demandada que no solo constituye una omisión de sus deberes inherentes a la Patria Potestad, sino también el incumplimiento de la obligación de manutención.
En necesario destacar que CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, en su Artículo 3.1 señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Dentro del nuevo paradigma de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente, la Institución de la Patria Potestad. Esta bilateralidad de deberes y derechos están asignado a los dos padres en igualdad de condiciones, por lo que resultan obligados a proporcionar lo necesario para un nivel de vida adecuado y puedan desarrollar su personalidad íntegramente. Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esa deficiencia, a través del procedimiento contemplado. No está demostrada la imposibilidad de que la madre de la niñas, no justificó con prueba alguna, ni con sus dichos los motivos o razones que le impiden suministrar o cumplir con la obligación de manutención de su hija.
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....” En el caso de marras, la tía quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto para las niñas, asumiendo el papel que el padre y la madre debieron asumir.
En el presente asunto, la madre no ha manifestado el deseo de recuperar a su hija, sin embargo al hacerse la reintegración, ésta deberá realice con encuentros progresivos, e3s por lo que debe ordenarse la COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada, hasta que con auxilio de las expertas, puedan ser reintegradas las niña con su hogar una vez ella reúna las condiciones para tenerla. No puede ordenarse la integra inmediatas de la niña porque seria contrario a su interés superior y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, se declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia especial en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a petición de la ciudadana IRMA MARGARITA PEREIRA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.023, a favor de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida el 10 de mayo de 2.008, hija de la ciudadana YESENIA ROSALY ALVARADO LANDAETA y el “de cujus” LUIS GERARDO SUAREZ PEREIRA, en contra la ciudadana YESENIA ROSALY ALVARADO, mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.322.453. En consecuencia: PRIMERO: se otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” a la ciudadana IRMA MARGARITA PEREIRA CORDOVA, quien a su vez ejercerá a su vez la custodia de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien deberá permanecer con ella y no podrán ser separadas; SEGUNDO: se ordena tratamiento psicoterapéutico individual a la ciudadana YESENIA ROSALY ALVARADO, por ante el IDENNA Yaracuy. Dicho tratamiento deberá tener en cuenta los antecedentes personales de la misma, dirigido a fortalecer, promover y reforzar, características psicológicas, que apoyen relaciones interpersonales armónicas auto control, manejo de emociones comunicación asertiva, manejo responsable de su conducta valores universales, establecimiento de un plan de vida sano, motivar su participación educativa y de crecimiento personal. Solo una vez cumplido el tratamiento psicoterapéutico satisfactoriamente, podrá establecerse un régimen de convivencia familiar entre la madre biológica y la niña, para procurar su emparentamiento con encuentros progresivos entre ellas, para favorecer los vínculos maternos filiales. La reintegración familiar con la madre, solo podrá otorgarse cuando cumplido el tratamiento satisfactoriamente el informe integral así lo recomiende. Lograda la reintegración familiar de la niña en el hogar materno, presentados los informes correspondientes, y revisada y modificada la Colocación Familiar aquí dictada, el seguimiento del caso lo hará el IDENNA. Líbrense Oficios.
Se Decreta la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por Secretaria, una vez firme la presente decisión.- Todo de conformidad con los artículos 8, 396, 397, 400 y 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de enero de año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:10 A.M.

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL