Expediente Nº: UP11-V-2010-0000183

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento contencioso, por requerimiento del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Cocorote a solicitud de la ciudadana ZULIMIRKA RIVAS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.374.043 y domiciliada en el caserío Jaime, calle Nueva Segovia, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de sus nietos, los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 01 año de edad y 07 meses de nacido, nacidos la primera el 15 de octubre de 2.007 y el segundo el 23 de enero de 2009, quien demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano RYCARDO JOSE GUEDEZ GARRIDO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 20.464.641, padre biológico del niño. Señala la solicitante que los niños se encuentran con ella desde que murió la ciudadana YULENNY YAMILE HEREDIA RIVAS, madre biológica e hija de la solicitante en fecha 27 de febrero de 2009. El padre del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”ciudadano RYCARDO JOSE GUEDEZ GARRIDO, se encuentra de acuerdo con que la abuela materna se le conceda la colocación familiar del niño de autos siempre y cuando se le deje compartir con su hijo. Agregó la solicitante que ella ha procurado darle a sus nietos todo lo que necesitan y ha cumplido todos los deberes, que sus nietos se encuentran sano, bien alimentados, y desea regularizar su situación legal por lo que pide se le sea otorgada la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos.
La demanda fue admitida para ser tramitada en cuanto al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 28 de abril de 2.010, se acordó notificar a la parte demandante y demandado, se solicito informe integral ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se designo Defensor Público para que represente al niño de autos. En cuanto a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ordenó remitir copias certificadas del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote y ala Fiscal Séptima del Ministerio público del estado Yaracuy, a los fines de que procediera a solicitar la tutela de manera autónoma e independiente del presente asunto, ya que en la partida de nacimiento de la niña de autos se evidencio la filiación esta solo establecida con respecto a su madre por lo que era ella quien ejercía la patria potestad.
Se cumplieron con las notificaciones ordenadas, consignada la última de ellas y certificadas en fecha 04 de junio de 2.010.
En fecha 22 de junio de 2010, se venció el lapso legal para que la partes promovieran pruebas y la parte demandada consignara el escrito de pruebas y/o de contestación a la demanda, esta Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho respectivo.
En fecha 06 de julio de 2010, el equipo multidisciplinario consigno Informe Integral realizado a la ciudadana ZULIMIRKA RIVAS, en el presente procedimiento.
En fecha 06 de julio de 2.010, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la solicitante, la representación de la Defensa Pública, la parte demandada, se materializó la prueba documental y de experticia. Se acordó prolongar la audiencia preliminar a fin de que la solicitante se inscriba en el programa de familia sustituta del IDENA Yaracuy. En fecha 03 de diciembre de 2010, se realiza la audiencia preliminar prolongada, con la presencia de la solicitante, la representación de la Defensa Pública, la parte demandada, se materializó la constancia de inscripción de la solicitante en el Plan de Familias Sustitutas, llevado por el IDENA Yaracuy de la solicitante. Así mismo se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibido el expediente, en este Tribunal de Juicio, en fecha 09 de diciembre de 2.010, por auto de esa misma fecha quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día catorce (14) de enero de 2.010 a las 09:30 a.m. la audiencia de juicio, se estableció como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto se prescinde oír al niño de autos por su corta edad. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.010, se admiten las pruebas documentales y de experticia materializadas en la audiencia preliminar.
En fecha 14 de enero de 2.010 siendo las 9:30 p.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejo constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana ZULIMIRKA RIVAS. De igual forma se dejo constancia que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandada, ciudadano RYCARDO JOSE GUEDEZ, por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Defensora Publica Primera actuando por la Unidad de la Defensa Pública, abogada Yasnela Martínez en representación del niño de autos. En esa oportunidad se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera, quien realizo una síntesis de los hechos y procedió a la incorporación de las pruebas documentales: La Defensora Pública, propuso fueran incorporadas como pruebas documentales y de experticia las materializadas en la fase de sustanciación de la fase preliminar: I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Original del Expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, cursante a los folios 2 al 15 del presente asunto; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 220, del año 2009, expedida por el consejo Nacional Electoral del Municipio Cocorote, la cual se consigno en este acto para su debida materialización. TERCERO: copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana YULENNY YAMILE Heredia Rivas, signada con el Nro 163, del año 2009, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 54 del expediente; CUARTO: Resultados del informe Integral y anexos al mismo realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de fecha 06 de Julio de 2010, realizado a la solicitante de autos cursante a los folios 46 al 52 del presente asunto; QUINTO: Original de la Constancia de la Inscripción de Plan de Familia Sustituta, expedida por IDENNA, de fecha 5/11/2010, cursante al folio 68 del presente asunto. Este Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar. En este estado de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, la ciudadana ZULIMIRKA RIVAS, abuela materna del niño de autos expuso lo siguiente: “El papa del niño y yo hemos tenido un buen convivir desde que mi hija murió, yo quiero que el niño viva conmigo pero necesito que el padre del niño, señor RYCARDO GUEDEZ me colabore con la manutención y los gastos del niño, y que comparta con su hijo, es todo”. Acto seguido la Defensora procedió a emitir sus conclusiones: “Esta defensora publica actuando por la Unidad de la Defensa Publica, considerando las pruebas incorporadas y en beneficio e interés superior del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ha quedado demostrado que su abuela materna es quien le proporciona todos los cuidados, el amor y el cariño que el niño necesita, quien ha estado con su abuela desde que tenia un mes de nacido hasta la fecha actual. Así mismo se evidencia de autos que el padre del niño RYCARDO JOSE GUEDEZ ha manifestado su consentimiento y esta totalmente de acuerdo en que sea otorgada la Colocación Familiar solicitada en beneficio de su hijo. De igual forma se ha evidenciado el interés que tiene la ciudadana ZULIMIRKA RIVAS quien ha participado de este proceso, ha colaborado para la elaboración de las evaluaciones y se encuentra presente en este acto, por todo lo antes expuesto solicito formalmente sea otorgada la Colocación Familiar solicitada en beneficio de mi representado el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, a su abuela materna ZULIMIRKA RIVAS. Igualmente solicito el emparentamiento del niño con encuentros progresivos con su padre, para favorecer el vínculo paterno filial, hasta que se determine la reintegración familiar, a través del IDENA, es todo”. Se declaró con lugar la colocación familiar solicitada. Seguidamente consideradas las pruebas se dictó el dispositivo declarando con lugar la demanda. Se dejó constancia que la audiencia no fue reproducida audiovisualmente y el fallo completo, se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.


MOTIVACIÓN
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la COLOCACIÓN FAMILIAR; y por estar el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, residenciado dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento por requerimiento del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Cocorote a solicitud de la ciudadana ZULIMIRKA RIVAS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.374.043 y domiciliada en el caserío Jaime, calle Nueva Segovia, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de sus nietos, los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 01 año de edad y 07 meses de nacido, nacidos la primera el 15 de octubre de 2.007 y el segundo el 23 de enero de 2009, quien demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano RYCARDO JOSE GUEDEZ GARRIDO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 20.464.641,padre biológico de los niños. Señala la solicitante que los niños se encuentran con ella desde que murió la ciudadana YULENNY YAMILE HEREDIA RIVAS, madre biológica e hija de la solicitante en fecha 27 de febrero de 2009. El padre del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” ciudadano RYCARDO JOSE GUEDEZ GARRIDO, se encuentra de acuerdo con que la abuela materna se le conceda la colocación familiar del niño de autos siempre y cuando se le deje compartir con su hijo.
La demanda fue admitida parcialmente, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 28 de abril de 2.010, acordó notificar a las partes demandante y demandado, se solicito informe integral ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se designo Defensor Público para que represente al niño de autos. En cuanto a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, se ordeno remitir copias certificadas del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote y a la Fiscal Séptima del Ministerio público del estado Yaracuy, a los fines de que procediera a solicitar el nombramiento del tutor de manera autónoma e independiente del presente asunto, ya que en la partida de nacimiento de la niña de autos se evidencio la filiación esta solo establecida con respecto a su madre por lo que era ella quien ejercía la patria potestad.
El demandado quien fue debidamente notificado, compareció a la audiencia preliminar manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada y agregó estar pendiente de su hijo.
En la audiencia preliminar, solo fue materializada la prueba documental y de experticia. Pruebas que fueron admitidas, y debidamente incorporadas en la audiencia de juicio y que proceden a valorarse de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Original del Expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, cursante a los folios 2 al 15 del presente asunto, se evidencia que se dicto medida de protección en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, documento administrativo al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 220, del año 2009, expedida por el consejo Nacional Electoral del Municipio cocorote, la cual se consigno en este acto para su debida certificación, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, con el cual se evidencia la filiación materna y paterna del niño y que sus padres son los ciudadanos RYCARDO GUEDEZ y la “de cujus” YULENNY YAMILE HEREDIA RIVAS; TERCERO: con la copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana YULENNY YAMILE HEREDIA RIVAS, signada con el Nro 163, del año 2009, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 54 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, del cual se evidencia que la madre del niño falleció el 24/2/2009 y así se valora; CUARTO: Original de la Constancia de la Inscripción de Plan de Familia Sustituta, expedida por IDENNA, de fecha 5/11/2010, cursante al folio 68 del presente asunto, documento administrativo del cual se evidencia que la ciudadana ZULIMIRKA RIVAS esta inscrita en el plan de familias sustitutas llevado por el IDENA
II EXPERTICIA: UNICO: Resultados del informe Integral y anexos al mismo realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de fecha 06 de Julio de 2010, realizado a la solicitante de autos cursante a los folios 46 al 52 del presente asunto, del cual se evidencia en las conclusiones y recomendaciones, la sugerencia de los expertos de que sea otorgada la Colocación Familiar solicitada en beneficia del niño. Experticia no impugnada en juicio, y al cual se le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
Este sentenciador, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra en el seno de otra familia que la ha asumido como parte de ésta, su padre que es el familiar conocido cumple con sus deberes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste el caso de autos.
En el caso de marras, el niño fue entregado por su madre y el padre posteriormente consintió la entrega a un familiar, quien es su abuela materna. En este sentido, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.”
Si bien, todo niño, niña o adolescente, conforme al contenido del artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen.
En este sentido, el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”. La solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por se su abuela materna. En el presente asunto sacar el niño del entorno actual de su familia, que también es su familia de origen, es contraria a su interés superior, por lo que se sonriera conveniente y procedente otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, por requerimiento del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Cocorote a solicitud de la ciudadana ZULIMIRKA RIVAS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.374.043 y domiciliada en el caserío Jaime, calle Nueva Segovia, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de su nieto, el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 11 meses de nacido, nacido el 23 de enero de 2009, quien demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano RYCARDO JOSE GUEDEZ GARRIDO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 20.464.641, padre biológico del niño. Se le confiere a la ciudadana ZULIMIRKA RIVAS la representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, otorgándosele la Responsabilidad de Crianza del niño de autos a la ciudadana ZULIMIRKA RIVAS, quien ejercerá a su vez la custodia del niño, quien deberá permanecer con ella y no podrán ser separados. Asimismo se ordena el emparentamiento del niño con encuentros progresivos con su padre, para favorecer el vínculo paterno filial, hasta que se determine la reintegración familiar, a través del IDENA. Concluida la reintegración el seguimiento del caso lo hará el IDENA. Todo de conformidad con lo establecido Con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 27, 345, 358, 396 literal b) y siguientes y los artículos 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por secretaria, una vez firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de enero de año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20 P.M.
La Secretaria,


Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL