Expediente Nº: UP11-V-2010-000086
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL VARELA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.698 y domiciliado en la calle 33, barrio Las Brisas, casa 33-46, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Carlos Javier Abreu, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.786.
ARTE DEMANDADA: NERIS COROMOTO LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.392, domiciliada en la Urbanización San José, calle 3, Nº 3-55, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3ra del
Artículo 185 del Código Civil)
El ciudadano JESUS MANUEL VARELA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.698 y domiciliado en la calle 33, barrio Las Brisas, casa 33-46, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por su abogado Abg. Carlos Javier Abreu, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.786, demandó el divorcio a la ciudadana NERIS COROMOTO LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.392, domiciliada en la Urbanización San José, calle 3, Nº 3-55, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.” alegando que la demandada de manera inexcusable e injustificada, comenzó a proferir en contra del demandante. Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite, por auto de fecha 12 de marzo de 2.010, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana NERIS COROMOTO LA ROSA, se emplazó a la parte a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación, óigase al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” en su oportunidad, asimismo se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con la que se puso al conocimiento a la presente causa, certificada por secretaria el día 27 de abril de 2010.
Se cumplió con la notificación de la demandada, con lo que se le pudo en conocimiento de la pretensión, según boleta certificada por secretaria en fecha 11 de mayo de 2.010.
En fecha 10 de agosto de 2010, se realizo la audiencia única de mediación en la que compareció la parte demandante ciudadano JESUS MANUEL VARELA FIGUEROA, la parte demandada ciudadana NERIS COROMOTO LA ROSA, asimismo se dejo constancia la comparecencia de la abg. Maria José Pérez, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se dio por concluida la audiencia dejando constancia que no se logro la reconciliación.
En fecha 07 de octubre de 2.010, fue realizada la audiencia preliminar, con la presencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogados, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas la prueba documental, acordándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 13 de octubre de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el 02 de noviembre de 2010 a las 09:30 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio y se estableció oportunidad para la admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A juicio de este Tribunal, luego de revisadas las actas del presente asunto, evidenció que el expediente, que durante la fase de sustanciación, no se cumplió íntegramente con el lapso que tenia la demandada para contestar ni el que tenían ambas partes para promover sus pruebas, como corresponde al procedimiento, por lo que se consideró que la fase de sustanciación no esta terminada, acordándose reponer al estado de sustanciación del expediente para que se diera cumplimiento con los lapso de contestación y pruebas y se subsane la omisión incurrida. Así mismo se declaró nulo el auto de de fecha 13 de octubre de 2010, acordándose por último remitir las actuaciones al Tribunal de Mediación y Sustanciación. Vencido el lapso para recurrir de la decisión fue remitido el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación. Quien recibida las actuaciones acordó hacer el cómputo respectivo, y dejó sin efecto las actuaciones del folio 26 al 28 del expediente. Realizado el cómputo ordenado por auto de fecha 05 de noviembre de 2.010 ordenó dejar decursar el lapso para contestación y promoción de pruebas, lapso que se computaría a partir del día siguiente a la emisión de ese auto.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se venció el lapso otorgado en la cual se dejo constancia que las partes no presentaron escrito de pruebas, y la parte demandada no contesto la demanda por si ni por intermedio de apoderado judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2.010, fue realizada la audiencia preliminar, con la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, por si ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, acordándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, en fecha 20 de diciembre de 2.010, mediante auto de esa misma fecha, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día (26) de enero de 2.010 a las 09:30 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio y se estableció oportunidad para la admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pruebas que fueron admitidas, por auto de fecha 21 de diciembre de 2.010, declarándose admitidas la prueba documentales y de testigos materializadas en la audiencia preliminar.
En el día de hoy, veintiséis (26) de enero de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador, previo al inicio se anunció la Audiencia de Juicio y así se hizo constar. El Alguacil previamente informó a los presentes sobre las normas que regirán en la Sala durante la presente audiencia. Se ordenó a la Secretaria a identificar la causa e identificar a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante ciudadano JESUS MANUEL VARELA FIGUEROA; el abogado asistente de la parte demandante CARLOS JAVIER ABREU, INPREABOGADO Nro. 128.786; y no se hizo presente, la parte demandada ciudadana NERIS COROMOTO LA ROSA DE VARELA, por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos RODERICK JOSE LEDEZMA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.949.635 y ALISON JOE BRICEÑO CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.258. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó a los presentes acerca de la finalidad de la audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, el Juez concedió a la parte demandante el derecho para que expusiera sus alegatos contenidos en su demanda. La parte actora a través del abogado asistente de la parte demandante, CARLOS JAVIER ABREU, INPREABOAGODAO Nro. 128.786, realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Posterior a su exposición, el abogado asistente de la parte demandante, insiste en que se incorporen y evacuen las pruebas existentes en autos. Concluido los alegatos de la parte demandante, se procede a la incorporación de las pruebas. La parte actora propuso fueran incorporadas como pruebas documentales la copia certificada del acta de matrimonio Nro 62 del año 2002, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto y la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro 787 del año expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, perteneciente al niño Leonardo Jesús. Fueron evacuados los testigos, ciudadanos: RODERICK JOSE LEDEZMA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.949.635, residenciado en la Av. 7, con calle 23, Municipio Independencia estado Yaracuy y ALISON JOE BRICEÑO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.824.258, residenciado en la Av. 8, entre calles 28 y 29, Municipio Independencia estado Yaracuy. En las conclusiones, la parte actora expuso: “Visto lo expuesto por los testigos, las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la presente audiencia, y en razón de que ha quedado claramente comprobado los excesos, sevicia, e injurias graves por parte de la ciudadana NERIS COROMOTO LA ROSA DE VARELA contra el ciudadano Jesús Varela, solicito Declare Con Lugar la presente demanda, y disuelva el vinculo conyugal entre el ciudadano JESUS MANUEL VARELA FIGUEROA y la ciudadana NERIS COROMOTO LA ROSA DE VARELA, asimismo en cuanto a las instituciones familiares, solicito que la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” sea compartida entre ambos padres y la custodia sobre el niño, le sea otorgada a la madre, como la viene ejerciendo; y ,en aras del interés superior del niño, solicito que el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto, previo acuerdo entre ambos padres siempre y cuando no se obstaculicen las horas de estudio ni de sueño del niño. De igual forma solicito se fije la obligación de manutención en beneficio del adolescente, por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 200.00) por concepto de obligación de Manutención, se ofrece dicha cantidad como Obligación de Manutención por cuanto el ciudadano Jesús Varela en los actuales momentos se encuentra sin trabajo; para gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, y para los gastos propios de la época decembrina la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES. Es todo”. Consideradas las pruebas y el petitorio realizado por la parte demandante, se dictó el dispositivo de la sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio. Se advirtió que la reproducción, por escrito, del fallo completo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa, se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, sin causa cayo en los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, por lo que le demandando el divorcio conforme a la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
El la audiencia preliminar, fueron materializadas la prueba documental y de testigos. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia de juicio fueron incorporadas las pruebas documentales y evacuadas la prueba de testigos respectivamente. Pruebas que proceden a valorarse de la siguiente manera:
I.- PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio Nro 62 del año 2002, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, del cual se evidencia el vinculo conyugal entre los ciudadanos JESUS MANUEL VARELA FIGUEROA y NERIS COROMOTO LA ROSA, al cual se le da pleno valor probatorio. SEGUNDO: con la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro 787 del año expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, perteneciente al niño Leonardo Jesús, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, del cual se evidencia la filiación paterna y materna de “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y los ciudadanos JESUS MANUEL VARELA FIGUEROA Y NERIS COROMOTO LA ROSA, al cual se le da pleno valor probatorio, y considerado con el último domicilio conyugal señalado en la urbanización San José calle 3 No. 3-55, Municipio Independencia del estado Yaracuy, se confirma la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.
II.-PRUEBAS TESTIMONIALES: fueron promovidos como testigos, los ciudadanos; 1) RODERICK JOSE LEDEZMA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.949.635, residenciado en la Av. 7, con calle 23, Municipio Independencia estado Yaracuy; 2) RUBEN DARIO ALTUVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.776.043, residenciado en la Urb. Vista Alegre, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien no se presentó a la presente audiencia y se declaro desierto el acto con respecto al mismo; 3) ALISON JOE BRICEÑO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.824.258, residenciado en la Av. 8, entre calles 28 y 29, Municipio Independencia estado Yaracuy; y 4) YORVYNS RAFAEL VELIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.095.735, residenciado en la Urb. La Pradera, calle principal Municipio Cocorote estado Yaracuy. En relación a los testigos RUBEN DARIO ALTUVE CONTRERAS y YORVYNS RAFAEL VELIZ MORA no se presentaron a la audiencia de juicio, es por lo que se declaró el acto desierto para ellos, en consecuencia, no se les da valor probatorio. En relación a los testigos RODERICK JOSE LEDEZMA OJEDA ALISON JOE BRICEÑO CARMONA, aprecia este sentenciador, que los testigos afirmaron que la parte demandada, insultaba con palabras obscenas, en lugares públicos, en frente de sus compañeros de trabajo y transeúntes al demandante. Testigos a los cuales este sentenciador les la pleno valor probatorio.
Considera este sentenciador, que la conducta de la parte demandada, no es la conducta propia para ninguno de los cónyuges, su proceder hacia su cónyuge constituye un maltrato, una vejación e irrespeto, que bajo ninguna circunstancia, aunque hayan desavenencias entre la pareja, se puede justificar para de ninguno de los cónyuges; es por lo que considera este sentenciador y así deja establecido que la conducta imputada y cofirmada por los testigos con los hechos descritos, propiciados exclusivamente por la parte demandada ciudadana NERIS COROMOTO LA ROSA, no es la que le corresponde al respeto, armonía y consideración que debe de tenerse con cónyuges.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
Con la prueba de testigos debidamente incorporada, evacuadas y valoradas, se demuestra la causal invocada, por lo que corresponde declarar con lugar la demanda de divorcio y así se decide.
DECISIÓN
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JESUS MANUEL VARELA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.698 y domiciliado en la calle 33, barrio Las Brisas, casa 33-46, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por su abogado Abg. Carlos Javier Abreu, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.786 contra la ciudadana NERIS COROMOTO LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.392, domiciliada en la Urbanización San José, calle 3, Nº 3-55, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.” Queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre las partes en fecha 20 de julio de 2.002, asentado en el Acta No. 62 del año 2.002. En beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, este Tribunal establece: PRIMERO: la Patria Potestad y la Responsabilidad Crianza será compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: la Custodia será ejercida por la madre ciudadana NERIS COROMOTO LA ROSA; TERCERO: el Régimen de Convivencia Familiar: por cuanto no se observa conflictividad en cuanto a la convivencia y sin perjuicio de ser modificado, se fija al padre ciudadano JESUS MANUEL VARELA FIGUEROA, un régimen abierto, podrá compartir con su hijo cuando lo desee, previo acuerdo con la madre de niño, siempre y cuando no se obstaculicen las horas de estudio ni de sueño del niño Leonardo Jesús; y considerando su opinión; CUARTO: en cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no está probada la capacidad económica del padre ciudadano JESUS MANUEL VARELA FIGUEROA, quien manifestó no estar trabajando, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes; asimismo se fija la cuota extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales serán cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año; de igual forma se fija la cuota extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para los gastos propios del mes de Diciembre, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Los montos aquí fijados serán incrementados automáticamente y proporcionalmente en la medida que sea aumentado el salario mínimo urbano. Los montos fijados por concepto de obligación de manutención, y cuotas extras para gastos de útiles y uniformes escolares, y por concepto de aguinaldos, serán cancelados por el ciudadano Jesús Varela, directamente a la madre del niño Leonardo Jesús, la ciudadana Neris Coromoto la Rosa.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
No se condena en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL
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