República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º
EXPEDIENTE Nº 5.836
DEMANDANTE: Freddy Roberto Bande Castro, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.015
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.758.
DEMANDADO: Nelson Rolando Ochoa Díaz y Berica Maria Sandoval, portador de la cédula de identidad Nº 12.728.592
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Berica María Sandoval, parte demandada en presente juicio, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que declaró Primero: Con Lugar, la acción de cumplimiento de acuerdo conciliatorio intentada por el ciudadano Freddy Roberto Bande Castro contra el ciudadano Nelson Rolando Ochoa Díaz, quien se declaró confeso; en consecuencia se le condenó a cumplir con lo acordado en el acta suscrita en fecha 24 de agosto del 2009, Segundo: Con Lugar, la acción de cumplimiento de acuerdo, en consecuencia se le condena a entregar la casa arrendada de inmediato, totalmente desocupada de personas, muebles, solvente y en las condiciones de habitabilidad en que la recibió y a pagar solidariamente con el ciudadano Nelson Rolando Ochoa Díaz, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) por concepto de canones de arrendamiento vencidos y Tercero: se condena en costas a la parte demandada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 24 de enero de 2011, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 28 de enero del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a fijar de acuerdo a lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para decidir la causa al décimo día de despacho.
• Al folio 6, diligencia del demandante que le otorga Poder Apud Acta otorgado al Abg. Segundo Ramón Ramírez Rojas I.P.S.A. Nº 30.758 y al reverso de dicho folio aparece nota de la Secretaria la cual certifica la identidad del poderdante y que dicho acto se realizo en su presencia.
• A los folios 7 y 8 consta diligencia del Alguacil, de fecha 08 de diciembre de 2010, consignando recibo de citación del ciudadano Nelson Rolando Ochoa.
• A los folios 9 y 10 consta diligencia del Alguacil, de fecha 10 de diciembre del 2010, consignando recibo de citación de la ciudadana Berica Maria Sandoval.
• Al folio 11, consta de escrito en contestación a la demanda, de fecha 14 de diciembre del 2010, por la parte codemandada.
• Al folio 13, corre inserto diligencia, de fecha 16 de diciembre del 2010, en oposición impugnación por la parte demandante al documento promovido por la parte demandada.
• Al folio 14, auto que se acordó llamar a las partes a una conciliación de admisión de la presente demanda emitida por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
• A los folios 15 y 16, consta de diligencias de ambas partes, dándose por notificados a la reunión conciliatoria, de fecha 10 de enero de 2010.
• Al folio 17, escrito de informe de promoción de pruebas por la parte demandada, y con anexos como pruebas marcados “A”, “B” y “C” acompañado al escrito.
• Al folio 22, corre inserta impugnación por la parte actora al documento de planilla promovida por la codemandada y solicitó la inadmisibilidad de la prueba de informes.
• Al folio 23, corre inserto escrito de prueba de la parte actora.
• Al folio 24, consta auto del Tribunal del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitiendo las pruebas de las partes.
• Al folio 26, corre inserta constancia que no fue posible celebrar la reunión conciliatoria, por no haber asistido el codemandado Nelson Rolando Ochoa Díaz, ni el demandante ciudadano Freddy Roberto Bande Castro, por sí ni por medio de apoderado judicial
• A los Folios 27 al 34, Consta de sentencia por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 18 de enero de 2011.
• Que al folio 40, consta de escrito de informe, por la parte actora, que estando dentro del lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
Alegatos del demandante
Asistido de abogado, señala la parte actora en su libelo:
• Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Nelson Rolando Ochoa Díaz, un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 5 con carrera 6, Nº 5 de la urbanización Sabana de Parra actualmente Urbanización Pura Flores de Loreto, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
• Que dicho contrato, fuè a tiempo determinado y que por el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado
• Que por necesidad de ocupar con su familia la casa arrendada, le solicitó su entrega al arrendatario y éste con vacilaciones le informaba que desocuparía pero que le diera más tiempo para ello, ya que no tenía donde llevar a su cónyuge.
• Que se vio en la necesidad de solicitar asesoría del Consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, recomendándosele que denunciara o planteara el caso ante la Comandancia de Policía de dicho Municipio.
• Que plantearon la solicitud de entrega del inmueble ante la Comandancia de POLIPAEZ; de fecha 24 de Agosto del 2009, y que la misma acudieron las partes propietario y arrendador y el arrendatario.
• Que llegaron a un acuerdo conciliatorio.
• Que el ciudadano: Nelson Rolando Ochoa Díaz, admitió la mejor disposición de su parte para desalojar el inmueble y a su vez este convenció a su ex – cónyuge para que en un tiempo prudencial desalojara el mismo y a su vez, este se comprometió a seguir pagando el canon de arrendamiento mensual de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) hasta el tiempo acordado previamente de Un (1) año y Tres (3) meses contados a partir de la firma del acuerdo de fecha 24 de agosto de 2009.
• Que el ciudadano Nelson Rolando Ochoa Díaz, también se comprometió a suministrarle a su ex – cónyuge la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), en caso de su ex – conyugue necesitara para dar un depósito en alquiler de otra vivienda.
• Que la Ciudadana: Berica Maria Sandoval, se comprometió a desocupar la vivienda y entregarla completamente desocupada de personas y muebles, antes del 24 de noviembre del 2010.
• Que acompañó este libelo, marcado con letra “B”, Acta conciliatoria firmada de fecha 24 de agosto de 2009.
• Que transcurrido el lapso pautado, como fecha tope del cumplimiento, 24 de noviembre de 2010, por la parte demandada, estos se comprometieron; y que a la fecha no se hizo entrega del inmueble arrendado, ni la cancelación total de los canones de arrendamiento.
• Que la parte demandada, sólo canceló 6 meses ha razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensual, Novecientos bolívares (Bs. 900,00), y que el monto total adeudado a la fecha era por la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares, (Bs. 1.350,00).
• Que demanda a los ciudadanos Nelson Rolando Ochoa Díaz y Berica Maria Sandoval, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que pidió que se convengan o se condenara por el Tribunal a: "Primero: Que el 24 de Noviembre del año 2010, venció el lapso convenido en el acuerdo conciliatorio transaccional, que Segundo: en cumplir cabalmente con la obligación por haber finalizado, en la entrega del inmueble, y que se le hiciese entrega totalmente desocupado libre de personas y muebles, solventes en los servicios y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza tal como lo recibió el arrendatario. Que Tercero: En cancelar la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00), que corresponden al saldo deudor de los canones de arrendamientos, Cuarto: En el Pago de las Costas. Solicito Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de entrega en el Acuerdo Transaccional. que en efecto la cancelación adeudada a la fecha como UT- SUPRA, establecido en el acuerdo conciliatorio, Cuarto: que se convengan el pagos de las costas.
• Que Estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) equivalente a 769,23 Unidades Tributarias.
Acompañó con su libelo:
• Contrato de arrendamiento (marcado “A”, folio 3 y su Vto.) suscrito por ambas partes.
• Acta de acuerdo conciliatorio (marcada “B”, folio 4 y su Vto.)
De la contestación de la demanda
• Que la codemandada ciudadana Berica Maria Sandoval Canelón, admite que su ex – cónyuge suscribió un contrato a tiempo determinado que con el transcurrir del tiempo se convirtió en determinado.
• Que han transcurrido 11 años y 9 meses habitando en dicho inmueble, como arrendataria sola con sus hijos desde hace aproximadamente 2 años y medio, desde que se disolvió el vinculo conyugal con el ciudadano Nelson Rolando Ochoa Díaz.
• Que desconoce, rechaza y contradice el documento que se hace valer como transacción, desconociendo su contenido debido a que lo firmó bajo coacción y presionada por los funcionarios firmantes, a los cuales señala de no tener ninguna facultad para obligarle a firmar y menos presionarla a firmar el mencionado documento, alegando que ninguno de ellos formaba parte de la relación jurídica, además de atribuirse facultades no inherentes a su cargo y funciones públicas que le son atribuidas.
• Que por otra parte, también desconoce el mencionado documento por ser violatorio del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; evidenciándose que el denominado acuerdo conciliatorio pretendía hacerse valer por encima de la Ley obviando los Principios de Prelación de las Normas Jurídicas, por lo que como ciudadana desconoce todo lo que menoscabe sus derechos que es lo que se pretende con el mencionado acuerdo conciliatorio.
• Que solicita el desconocimiento del mencionado documento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Que niega, rechaza y contradice que existe una deuda correspondiente a los canones de arrendamiento y señala que se encuentra realizando consignación arrendaticia ante el Tribunal del Municipio Urachiche, expediente Nº 1237-2010, debido a que el demandante se ha negado a recibir el pago de los canones de arrendamiento.
PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE
• Que promovió en original marcado con la letra “A” contrato privado de arrendamiento. privado.
• Que acompañó marcada con la letra “B”, Acta de fecha 24 de Agosto del 2009, contentivo de acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos Freddy Roberto Bande Castro, Nelson Rolando Ochoa Díaz, Berica Maria Sandoval Canelón y los funcionarios Gregaria Rodriguez (PMP Distinguido), Francia Pineda (Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal) y Marilin Rojas (Consejera de Protección).
DE LA PARTE CODEMANDADA (f-17)
Durante el lapso probatorio según escrito de fecha 16-12-2010 que cursa al folio 17, promovió las siguientes:
• Que marcado con letra “A”, recibo de pago de fecha 12-11-2010, por el Banco Mercantil en la cuenta Nº 0011392878 del ciudadano Freddy Bandes, por un monto de Bs. Seiscientos (Bs. 600,00).
• Que marcado con letra “B” copia fotostática de planillas de pago realizadas a la cuenta del ciudadano Freddy Bandes, ante la Entidad Banco Mercantil C.A, Nº 000000611602217, Nº 000000636773475, Nº 050111901100083, Nº 049430911100057.
• Que marcado con letra “C”, recibo de ingresos emanado del Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Consignación de Canon de Arrendamiento correspondientes al mes de Noviembre, el cual reposa en el Expediente 1237-2010.
DE LA SENTENCIA APELADA
Esta conociendo este Tribunal del Procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por demanda presentada y suscrita el día 29-11-2010, por el ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.863.015 y domiciliado en carrera 8 con calle 29, casa N° 20 El Cuji del Estado Lara , asistido y posteriormente representado según poder apud-acta anexo a los autos, por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.758 y domiciliado en 8va. avenida entre calles 14 y 15 N° 14-20 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, domicilio procesal; en contra de los ciudadanos NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ y BERICA MARIA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 22.192.098 y 12.937.581 respectivamente y domiciliados en la calle 5 con carrera 6 N° 5 de la Urbanización Sabana de Parra hoy Pura Flores de Loreto, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el primero sin asistencia ni representación judicial acreditada en la presente causa y la segunda asistida por los abogados en ejercicio JUVENAL ANTONIO MÉNDEZ y SANTIAGO GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 67-287 y 151.281 en su orden.
(….)
En relación al codemandado ciudadano NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ, el mismo no compareció ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, en la fecha en que lo hizo la codemandada BERICA MARIA SANDOVAL.
Al folio 13 corre inserta diligencia de la parte actora de fecha 16-12-2010, haciendo señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales sobre el reconocimiento o desconocimiento de instrumentos privados.
Al folio 14 consta auto de Tribunal fijando fecha y hora para que las partes se reúnan en la búsqueda de una conciliación.
Al folio 17 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la codemandada BERICA MARIA SANDOVAL.
Al folio 22 corre inserta diligencia de la parte actora de fecha 17-12-2010, impugnando planilla promovida por la codemandada BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN y solicitando la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por dicha ciudadana.
Al folio 23 corre inserto escrito de prueba de la parte demandante.
Al folio 24 consta auto del Tribunal admitiendo las pruebas de las partes.
Al folio 26 corre inserta constancia que no fue posible celebrar la reunión conciliatoria, por no haber asistido el codemandado NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ ni el demandante ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, por sí ni por medio de apoderado judicial.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACCIONANTE
Al presentar la demanda, acompañó marcado con la letra “A” contrato privado de arrendamiento. El cual es desechado por este Tribunal, por tratarse de una reproducción fotostática de un documento privado.
Acompaña marcada con la letra “B”, Acta de fecha 24 de Agosto del 2009, contentivo de acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ, BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN y los funcionarios GREGORIA RODRÍGUEZ (PMP Distinguido), FRANCIA PINEDA (Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal) y MARILIN ROJAS (Consejera de Protección). Dicha Acta es impugnada por la codemandada BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN, en su contestación, desconociendo su contenido más no su firma; esta situación ha sido conocida por el Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades, en que se ha reiterado el siguiente criterio:
“…el desconocimiento puro y simple del documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…”
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, reiterado en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09-12-1992, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio de Enrique Augusto Miquilarena Domínguez contra Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana, expediente N° 90-351, queda establecido que el reconocimiento de la firma entraña el del contenido del documento, lo cual es compartido por este juzgador y en consecuencia, se tiene por reconocida el Acta de fecha 24 de Agosto del 2009, inserta al folio 4 y suscrita por la parte demandante y demandada, valorándose de conformidad con los artículos 1363 y 1.364 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio según escrito de fecha 17-12-2010 que riela al folio 23, promovió las pruebas siguientes:
1) Reprodujo y convalidó el mérito favorable de los autos. El cual no requiere valoración.
2) Ratifica y convalida los documentos acompañados en el libelo de demanda marcados con la letra “A” y “B”. Los cuales ya fueron valorados por este Tribunal en esta sentencia.
3) El Principio de Confesión Ficta en que incurrió el codemandado NÉSTOR ROLANDO DÍAZ, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal. Lo que será analizado más adelante en esta sentencia.
DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio según escrito de fecha 16-12-2010 que riela al folio 17, promovió las siguientes:
1) Marcado con la letra “A”, recibo de pago de fecha 12-11-2010, por el Banco Mercantil en la cuenta N° 0011392878 del ciudadano FREDDY BANDES, por un monto de Bs. SEISCIENTOS (Bs. 600,00). El cual por carecer de su firma, no ser oponible al ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO y es desechado por este Tribunal; no obstante, se valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por su gravedad, concordancia y convergencia que tiene entre sí y en relación a la obligación asumida por la codemandada BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN, en el Acta de fecha 24 de Agosto del 2009, de pagar el canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble.
2) Marcado con la letra “B” copia fotostática de planillas de pago realizadas a la cuenta del ciudadano FREDDY BANDES, ante la Entidad Banco Mercantil C.A. N° 000000611602217, N° 000000636773475, N° 050111901100083, N° 049430911100057. Dichas planillas al carecer de firma por su condición de reproducción fotostática de documento privado, son desechadas por este Tribunal.
3) Marcado con la letra “C”, recibo de ingresos emanado del Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Consignación de Canon de Arrendamiento correspondientes al mes de Noviembre, el cual reposa en el Expediente 1237-2010. El cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Que el Tribunal requiera del Banco Mercantil C.A. informes de las planillas de depósito, cuenta N° 0011392878 a nombre del ciudadano FREDDY BANDES. Dichos informes fueron solicitados por este Tribunal, por medio de oficio N° 3330-564 de fecha 20-12-2010, según copia anexa al folio 25, cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual no puede ser valorada la prueba de informes en referencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 362 de Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ”
Tres son los extremos que prevé esta norma para efectos que se verifique la confesión ficta:
1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo establecido, lo cual queda evidenciado con la incomparecencia de la parte codemandada ciudadano NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ, por si o por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda.
2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. De acuerdo con el petitum de la demanda, la parte demandante demanda al ciudadano NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a este Tribunal a: Primero: Que venció el lapso convenido en el acuerdo conciliatorio transaccional. Segundo: Cumplir cabalmente con la obligación por haber finalizado el tiempo establecido para la entrega del inmueble. Tercero: Cancelar saldo deudor de los canones de arrendamientos. Cuarto: Pago de las Costas.
Peticiones estas que en criterio del Tribunal no resultan contrarias a derecho, por estar regulada y amparada por la Legislación Venezolana.
3) Que la demandada nada probara que el favorezca. En este supuesto, cabe destacar, que el codemandado NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ, no a comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial, en ninguna de las etapas de este proceso, no habiendo promovido ni evacuado prueba alguna que le favoreciere; por consiguiente, este juzgador estima que ha operado la confesión ficta del codemandado NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ y así se establece.
En relación a la acción dirigida contra la ciudadana BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN, este juzgador observa, que entre los alegatos y argumentos en que fundamenta el desconocimiento del contenido del Acta de fecha 24 de Agosto del 2009, señala: 1) Que lo firmó bajo coacción y presionada por los funcionarios firmantes. En opinión del que juzga, la presunta coacción y presión, no se evidencia del contenido del documento ni aparece demostrada en los autos con las pruebas promovidas y evacuadas por dicha codemandada, presumiéndose la buena fe, no es fácil concebir que en un acto público tres funcionarios de diferentes instituciones concierten para coaccionar y presionar a un particular, por lo que debe probarse; 2) De atribuirse dichos funcionarios facultades no inherentes a su cargo y funciones públicas que le son atribuidas. En este sentido, estima el juzgador que tanto los funcionarios del Cuerpo Policial como del Consejo de Protección, tienen facultades conciliatorias en aquellos conflictos que le son planteados por particulares, en el caso específico de la consejera de protección, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el literal “A” del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Recordemos que la conciliación es un método alternativo de resolución de conflictos, como una manera de proporcionar respuestas rápidas y accesibles a los conflictos sociales que se presenta en el día a día entre ciudadanos que conviven en un Estado democrático, puesto que, la existencia de instituciones capaces de regular y facilitar la resolución de conflictos debe ser un punto fundamental existente y normal dentro de toda sociedad; y 3) Por ser violatorio del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho artículo establece “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos”; ahora bien, en el Acta impugnada se indica de manera expresa en el particular cuarto, que “Todas las partes aceptan que tuvieron el asesoramiento en cuanto a los derecho humanos que les asisten en especial en cuanto: Prorroga Legal, Derechos de la Familia, Derechos a ir a una instancia Judicial, y en especial el derecho que les asiste a los niños niñas y adolescentes, dado que ambas partes manifestaron tener niños a alejaron que sus hijos tiene derecho a una vivienda digna”. En el supuesto de la prórroga legal y tomando en consideración que para la fecha del acta, la relación arrendaticia era de 10 años y 4 meses, de conformidad con el artículo 38 ejusdem, en su literal “D” se prevé una prórroga, por un lapso máximo de 3 años; en cuyo caso, la fijación de 1 año y 3 meses de prórroga, en opinión del que juzga, no podría considerarse una infracción a dicha norma, por tratarse de un “lapso máximo”, que puede ser inferior o igual más no superior, de acuerdo con la Ley.
Al no prosperar el desconocimiento, el Acta en referencia, adquiere los efectos del artículo 1.363 del Código Civil, que establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. De tal manera, que las partes que la suscribieron, quedan obligadas al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumieron en dicha Acta, quedando igualmente demostrada la relación arrendataria existente entre los ciudadanos FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO arrendador y NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ arrendatario y su ex pareja ciudadana BERICA MARIA SANDOVAL, sobre una casa ubicada en la Urbanización Sabana de Parra hoy Urbanización Pura Flores de Loreto, en la calle 5 con carrera 6 N° 5, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; y así se establece.
Respecto a la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento, invocada por la codemandada ciudadana BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN, ante un saldo deudor demandado de Bs. 1.350,00, el que juzga observa, que en fecha 12-11-10, antes del vencimiento del lapso previsto en el Acta de fecha 24-08-10, la ciudadana BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN, depositó en cuenta del Banco Mercantil a favor del ciudadano BANDE CASTRO FREDDY ROBERTO, la cantidad de Bs. 600,00, que como indicio se sustraen al monto de la deuda, lo que deja un saldo de Bs. 750,00; las restantes planillas de depósito consignadas en fotostato, por carecer de efecto jurídico, no influyen en el saldo deudor; y en cuanto al recibo de ingreso de este Juzgado por la cantidad de Bs. 150,00 consignada por la codemandada; el que juzga deja constancia que efectivamente cursa ante este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy expediente N° 1237-2010 de Consignación de Canon de Arrendamiento a solicitud de la ciudadana SANDOVAL, BERICA MARÍA, a favor del ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, en el que se han realizado las diligencias pertinentes sin notificación del beneficiario; no obstante, el que juzga aprecia que dicha consignación no ha sido legítimamente efectuada, en virtud que para la fecha de la misma (24-12-2010), la consignante BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN, tenia una deuda superior de Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento causados, equivalente a 5 mensualidades de canon de arrendamiento vencidos, por lo que no queda demostrada la solvencia alegada por la codemandada.
Por todos estos razonamientos, el que juzga concluye que la acción de cumplimiento intentada por el ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, en contra de los ciudadanos debe ser declarada con lugar; y así se decidirá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sede Inquilinaria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de cumplimiento de acuerdo conciliatorio intentada por el ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, contra el ciudadano NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ, a quien se declara confeso; en consecuencia se le condena a cumplir con lo acordado en el Acta suscrita en fecha 24 de Agosto del 2009. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de cumplimiento de acuerdo conciliatorio intentada por el ciudadano FREDDY ROBERTO BANDE CASTRO, contra la ciudadana BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN; en consecuencia se le condena a entregar la casa arrendada de inmediato, totalmente desocupada de personas y muebles, solvente y en las condiciones de habitabilidad en que la recibió y a pagar solidariamente con el ciudadano NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00) por concepto de canones de arrendamiento vencidos. TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados NELSON ROLANDO OCHOA DÍAZ y BERICA MARIA SANDOVAL CANELÓN
Consideraciones Finales
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman esta causa debemos señalar primero que fueron demandado dos personas de nombre: Nelson Rolando Ochoa Díaz y Berica María Sandoval, la cual fueron debidamente citados el primero en fecha 8 – 12 – 2010, según consta mediante diligencia consignada por la alguacil del tribunal a-quo que consta a los folios 8 y 9, y la segunda en fecha 10-12-2010 según consta mediante diligencia consignada por la alguacil del tribunal a-quo que consta a los folios 9 y 10. Ahora bien como se estaba ventilando esta causa por el procedimiento breve por la cuantía y en base a la resolución de la sala plena, debieron los demandados contestar al segundo día de despacho siguiente que conste en auto la citación, lo que se evidencia que efectivamente la codemandada Berica María Sandoval Canelón, dio contestación a la demanda en fecha 14 de Diciembre de 2010, como consta al folio 11 con su vuelto, pero no se evidencia que el codemandado Nelson Rolando Ochoa Díaz, haya contestado la demanda y no promovió algo que le favorezca lo que llevo al juez a-quo a considerar que incurrió en confesión ficta, pero aun mas no se evidencia igualmente que haya ejercido el recurso de apelación por lo que este juez superior no se puede pronunciar sobre lo que no se apelo y así se decide.
Ahora bien la acción interpuesta por el ciudadano Freddy Roberto Bande Castro, antes identificado fue por cumplimiento o ejecución de la obligación o contrato contentivo de un acuerdo conciliatorio transaccional, fundamentándose en los artículos 1167 y 1713 del código civil en concordancia con el artículo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliario, en contra de los ciudadanos antes mencionados y para sustentar su pretensión lo manifestó en los siguientes términos:
Para sustentar su pretensión, el demandante, promovió las siguientes pruebas: Contrato de arrendamiento (marcado “A”, folio 3 y su Vto.) suscrito por ambas partes. Con respecto a este contrato privado entre ambas partes considera quien decide que el mismo quedo reconocido por cuanto en la contestación de la demanda la codemandada manifestó que admitía que se suscribió dicho contrato por lo que de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se le confiere valor probatorio ya que el mismo quedo reconocido y con el cual se demuestra que efectivamente existió una relación arrendaticia y que por el cual fue objeto de una transacción que se analizara más adelante y así se decide.
Acta de acuerdo conciliatorio (marcada “B”, folio 4 y su Vto.) Con respecto a este acuerdo conciliatorio debemos decir que la codemandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó que desconocía, contradecía y rechazaba el documento de la transacción porque desconocía su contenido debido a que según ella firmo bajo coacción y presionada por los funcionarios firmantes. Ahora veamos que es una conciliación y así tenemos que nuestra carta magna dispone en el articulo 258 como un medio alternativo de resolución de conflicto ya que se evita gasto tanto de la administración de justicia así como el patrimonio económico de ambos, igualmente el código adjetivo en su artículo 262 dispone que “ la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, pero si revisamos lo que es la transacción para nuestro derecho encontramos el artículo 1713 de la norma objetiva “ La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigo pendiente o precaven un litigio eventual”, entonces considera quien decide que lo que se firmo fue una transacción por cuanto trataron de precaver un litigo pero como no hubo cumplimiento de la misma es razón suficiente para demandar su cumplimiento, pero como la codemandada alego que firmo bajo coacción y presión veamos que encontramos en nuestras normas sobre lo alegado y así tenemos el artículo 1146 del código civil “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato” igualmente el artículo 1346 del código civil dispone” La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley…….” Sobre este particular considera quien decide que la violencia alegada por la codemandada en primer término ha debido demandar su nulidad y en segundo término no ha demostrado como se ejerció la coacción o presión por parte de los funcionarios, es tanto así que no solo firmo sino que coloco sus huellas dactilares, y aun más la transacción se firmo el 24 de agosto de 2009 y la demanda se admitió el 2 de diciembre de 2010 por lo que no se puede explicar como si fue por coacción o presión la firma de la transacción porque no ejerció su acción, seguidamente revisando más aun no encuentra este juez superior una prueba de lo alegado con respecto al vicio del consentimiento por lo que esta defensa no prospera y así se decide.
Continúa alegando la codemandada que los funcionarios actuantes no tenían facultad para realizar dicho acto, y sobre este particular debemos decir que todo funcionario investido con tal carácter si tiene facultad para resolver los conflictos que se presenten entre los particulares además que los funcionarios actuantes y firmantes han utilizado un medio alternativo de resolución de conflicto que tiene rango constitucional y que precisamente la constitución de 1999 garantiza la armonía entre los ciudadanos y por cuanto considera quien decide que en ningún momento los funcionarios actuantes han violado ninguna norma por el contrario han dado un ejemplo de que los funcionarios públicos estamos al servicio de la colectividad y si todos los funcionarios actuáramos así estaríamos cumpliendo el principio rector que Venezuela es y será siempre un estado democrático de derecho y de justicia social por lo que no prospera este alegato y así se decide.
También desconoce el documento porque según la codemandada es violatoria de la ley de arrendamiento en su artículo 7, “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Sera nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, y fundamenta en el artículo 444 del código de procedimiento civil para pedir el desconocimiento del mencionado documento o acuerdo conciliatorio. Sobre este particular debemos primero analizar si dicho acuerdo firmado fue violatorio de normas de arden publico de carácter arrendaticio y así tenemos que de la simple lectura se pude evidenciar que en dicho acuerdo se estableció una prorroga, también se estableció que seguirían cancelando los cánones de arrendamientos, así como asesoramiento en materia de derechos humanos lo que corrobora que no hubo coacción ni presión, igualmente se le concedió a la codemandada la ayuda por parte del ciudadano Freddy R Bande C para alquilar otro inmueble, pero en nada se evidencia que dicho acuerdo estaría en contra de la ley de arrendamientos inmobiliarios ya que lo que se acordó está establecido en la misma ley por lo que dicha defensa no prospera y así se decide.
En cuanto al artículo 444 del código de procedimiento civil debemos decir que así como establece este articulo la posibilidad de reconocer o negar un instrumento privado también en los siguientes artículos se sigue un procedimiento lo que se evidencia que no se llevo a cabo por lo que este juez superior no puede pronunciarse y aun mas no fue impulsado por ningunas de las partes y así se decide.
En cuanto a la solvencia alegada por la codemandada tenemos que en el lapso de promoción de pruebas promovió primero: recibo de pago de fecha 12-11-2010, por el Banco Mercantil en la cuenta Nº 0011392878. Copia fotostática de planillas de pago realizadas a la cuenta del ciudadano Freddy Bandes, ante la Entidad Banco Mercantil C.A, Nº 000000611602217, Nº000000636773475, Nº 050111901100083, Nº 049430911100057. Con respecto a estos recibos de pago considera quien decide que por cuanto la parte codemandada en su escrito de prueba promovió la prueba de informes de estos recibos y como el tribunal a-quo mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010 cursante al folio 25, solicitó a la entidad Banco mercantil informara sobre las planillas de depósitos Nº 000000611602217,Nº 000000636773475, Nº 050111901100083, Nº 049430911100057, de la cuenta Nº 0011392878. Lo que revisado como ha sido por parte de este juez superior que no consta que dicha entidad haya enviado el informe requerido de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil considera esta superioridad que los mismos no pueden ser valorados y así se decide.
Recibo de ingresos emanado del Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Consignación de Canon de Arrendamiento correspondientes al mes de Noviembre, el cual reposa en el Expediente 1237-2010. En cuanto a esta consignación considera quien decide que la misma no se cumplió con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la ley de arrendamientos inmobiliarios y aun cuando se haya hecho las consignaciones se evidencia que solo se ha realizado una sola con lo cual no se demuestra que este solvente y así se decide.
Ahora bien en cuanto a las pruebas del demandante que promovió en original marcado con la letra “A” contrato privado de arrendamiento. Que acompañó marcada con la letra “B”, Acta de fecha 24 de Agosto del 2009, contentivo de acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos Freddy Roberto Bande Castro, Nelson Rolando Ochoa Díaz, Berica María Sandoval Canelón y los funcionarios Gregaria Rodríguez (PMP Distinguido), Francia Pineda (Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal) y Marlín Rojas (Consejera de Protección). En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante ya esta superioridad se pronuncio anteriormente y así se decide.
Finalmente podemos concluir que efectivamente la parte codemandada no demostró la solvencia así como tampoco no demostró que haya cumplido con la transacción celebrada por todas las partes, ya que del bagaje probatorio no pudo este juez superior sacar una conclusión diferente que pudiera revertir la decisión del a-quo ya que como se dijo anteriormente no se evidencio que se violara ninguna disposición expresa de las normas tanto objetivas como sustantivas y por lo lógico es declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada no debe prosperar como será decidido en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
Ahora bien, constatado como ha sido el estado de insolvencia en que incurrió la parte demandada, no obstante la preeminencia del principio de la no desmejora de la condición del apelante, la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince), la explicó así:
“Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido”.
Por lo anterior, no puede ni debe este juzgador superior condenar al pago a la parte co demandada una cantidad superior aunque su estado de insolvencia haya quedado evidenciado. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Berica María Sandoval, parte codemandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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