República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º.-
Expediente: 5809
Demandante: Yrma Rosa Torres Pineda, titular de la cedula de identidad Nº 7.448.563.
Abogado Asistente: Magaly Rodríguez, Inpreabogado Nº 68.220.
Demandado: Blanca Nieves Torres, Franklin Pastor Torres, Rosa Jaquelin Torres de Patiño, Rafael Simón Torres Pineda y Yuli Pastora Torres Pineda, titulares de la cedula de identidad Nº 2.175.419, 5.456.804, 7.579.280 10.847.434 y 14.292.922
Apoderado Judicial: German Macea Lozada, Inpreabogado Nº 23878.
Motivo: Fraude Procesal.
Sentencia: Interlocutoria
Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2010 por la ciudadana Yrma Rosa Torres, parte demandante, debidamente asistida de abogado contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declara inadmisible la presente demanda por cuanto el articulo en que fundamentan la presente demanda se refiere a incidencias.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 3 de diciembre del presente año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presente por escrito sus informes.
El acto de informes correspondió el 17 de diciembre de 2010, dejándose constancia de que solo compareció la ciudadana Yrma Rosa Torres Pineda parte demandante en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace con base en las siguientes consideraciones:
De la solicitud del fraude procesal
La demandante debidamente asistida de abogado, expresó que alegaba de forma autónoma el fraude procesal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:
Como de los hechos:
• Que fue demandada en tercería por los ciudadanos Blanca Nieves Torres, Franklin Pastor Torres, Rosa Jaquelin Torres de Patiño y Yuli Pastora Torres Pineda.
• Que posteriormente y aun sin haber sido citada en la tercería, el tribunal admite en su contra una demanda de partición siendo los accionantes los ciudadanos antes mencionados.
• Que se implantaron las siguientes demandas identificadas con los expedientes Nros 969, cuaderno separado de tercería; 1.720, partición de bienes.
Como del fraude procesal:
• Que alega fraude procesal por existir en su contra en el mismo tribunal dos demandas, donde los accionados y accionantes son los mismos que le están cercando sus derechos como lo es el de la defensa.
• Que considera que también se encuentra incurso en fraude procesal el abogado de la parte actora en la demanda de partición y tercería, ya que es el mismo representante del ciudadano Rafael Simón Torres Pineda según poder debidamente notariado, que para el momento de presentar dichas demandas no había sido revocado en la Notaria Publica, así como también ser el abogado de Rosa Jaquelin Torres de Patiño y Yuli Pastora Torres Pineda, que con respecto a eso según el Código de Ética Profesional del abogado venezolano en su articulo 30 establece: “ El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.
• Que la conclusión que persiguen las citadas demandas no es la resolución del debate.
• Que las partes se dispusieron para ser demandados como litisconsortes suyos y concurrir conjuntamente en la causa y crear en ella como codemandada situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
• Que en cuanto a las citaciones y notificaciones que se le acuerdan se convierten en actos de imposible cumplimiento, así como de cualquier otra actuación en el proceso.
• Que cuando dichos actos provienen de la contraparte se realizan casi inmediatamente que se acuerdan.
• Que si bien es cierto que el fraude procesal se debe exigir de manera incidental, no es menos cierto que en su caso existen varios procesos que lesionan su derecho a la defensa., haciéndolo ilusorio ,causándole dificultad para accionar y se anulen cada uno de los juicios sin poder robar el fraude y confabulación dentro del lapso fijado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Hace referencia a la sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
• Fundamenta la presente acción en los artículos 17, 170 y 607 del Código de procedimiento Civil.
Del auto apelado ( f.14)
En fecha 14 de noviembre de 2010 el tribunal de la causa mediante auto
…“Visto el escrito presentado por la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.448.563, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Magali Rodríguez Ipsa Nro. 68.220, en donde alega de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil Fraude Procesal contra los ciudadanos: BLANCA NIEVEZ TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAKELIN TORRES DE PATIÑO, YULI PASTORA TORRES PINEDA y el Abogado GERMAN MACEA este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por cuanto el articulo en el que fundamentan la presente demanda se refiere a incidencias.”
Informes ante esta instancia
La parte accionante arguyó en sus informes:
• Que si bien es cierto que fundamenta el fraude procesal en el articulo 607 de Código de procedimiento Civil, no es menos cierto que del contenido de la demanda se distingue que lo que realmente se intento fue una demanda autónoma de fraude y no una incidencia, en virtud de que las figuras especificadas en el artículo 17 y 170 eiusdem son de carácter genérico y no exacto.
• El fraude procesal es de orden público y contiene elementos basados en las buenas costumbres y el administrador de justicia le corresponde vigilar de conformidad con el artículo 11 eiusdem.
• Que al no ser admitida la demanda de fraude procesal le fue vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y que por el simple hecho de haber fundamentado la demanda en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, no significa que no deba ser admitida, ya que el mismo establece las causa por las que no puede ser admitida una demanda.
• Que en cuanto al fundamento en los artículos 17 y 170 eiusdem, lo que se pretende es anular los procesos fraudulentos preparados para perjudicarla -hace referencia nuevamente a la sentencia de fecha 4 de agosto de dos mil exp. Nº 00-1723, de la Sala Constitucional- .
• Que en ambos procesos se ha denunciado la falta de ética del abogado de la contraparte.
• Que se declare con lugar la apelación a la inadmisión de la demanda autónoma de fraude procesal.
Consideraciones para decidir
Se aprecia de la cita trascrita del auto apelado, que el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda (autónoma) porque el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se refiere a incidencias, no obstante de forma ninguna se fundamentó el juez de cognición en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de admisibilidad de la demanda veamos.
Ante lo expuesto cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Pues bien, del análisis del auto apelado se evidencia que el a quo no motivó, como lo ordena expresamente el citado artículo, en cual de los supuestos encuadró el asunto de autos, es decir, si negó la admisión por ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, sino que sólo expresó en su decisión que el fundamento legal de la demanda se refiere a incidencias; argumentación ésta que evidentemente no encuadra en ninguno de los supuestos señalados.
Ahondemos Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henriquez La Roche:
“.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Päg. 34)
También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“… De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Ahora bien, si se presenta una demanda, o en el caso de una querella interdictal, en la cual no se señala una persona concreta, natural o jurídica, como demandado, no puede admitirse la demanda…”. Sentencia, Sala de Casación Civil, 24 de abril de 1999, juicio Eulalia del Rocío de García Pérez, Expediente Nº 96-0505, Sentencia Nº 0239. (Negrita del Tribunal).
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal).
Por otra parte, que la actora haya o no, indicado correctamente el fundamento legal, no obsta para que el juez, en base al principio iura novit curia como conocedor del derecho encauce correctamente la acción, en cuanto a su fundamento legal, pero constituye causal para la inadmisibilidad; en todo caso, ello constituye un argumento que corresponde al (o los) demandados alegarlo como cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, tal como lo prevé el ordinal 6° del artículo 346 del citado Código.
En consecuencia, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario prima el principio In dubio pro actione.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2010 por la ciudadana Yrma Rosa Torres, parte demandante, debidamente asistida de abogado contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia se ordena la admisión de la demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
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