República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE N° 5841

DEMANDANTES: GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.909.995.

DEMANDADA: YARAMI COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.209.862

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva


Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2011 por el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 11 de enero del 2011 que declaró inadmisible la acción propuesta.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 24 de enero de 2011 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 2 de febrero de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento y el 893 del Código de Procedimiento Civil, que fijó para decidir al décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 8 de febrero de 2011 el apoderado actor consignó escrito que denominó alegatos sobre la pertinencia de la apelación, el cual se ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:



De la demanda
El demandante a través de su apoderado judicial adujo:
• Que en fecha 1° de mayo del 2.005 en su condición de propietario de dos (2) inmuebles tipo local comercial, ubicados en la calle trece (13) con avenidas 11 y 12 del sector Caja de Agua, del municipio San Felipe estado Yaracuy, celebró con el ciudadano Yarami Colmenarez, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, el cual de conformidad a lo estipulado en la cláusula Tercera (3ª) del mismo instrumento se prorrogó convirtiéndose en indeterminado, pero que ya no desea prorrogarlo, no obstante que el arrendatario demandado, se ha negado a dar cumplimiento a la estipulado en la cláusula Séptima (7ª) de dicho instrumento al continuar ocupando el inmueble, además de no satisfacer el pago.
• Que no obstante la solicitud verbal de desalojo a él efectuada en fecha 30 de julio del 2.010, concediéndosele los (90) días adicionales conforme a la cláusula séptima de dicho contrato, aun cuando no se encontraba solvente en el pago, cuya última mensualidad le fue satisfecha en fecha 30 de enero de 2010.
• Que durante los meses que duro el contrato celebrado por las partes, el cumplimiento en el pago se vio trastocado pues hasta la fecha (de interposición de la demanda) había retardo en el pago de los cánones arrendaticios, siendo el caso específicamente a partir del mes de enero de 2.010 luego de la ultima prorroga del contrato en fecha 30 de abril de 2.009, y hasta el 09 de diciembre del 2.010 el ciudadano Yarami Colmenarez, se había retardado en el pago de los cánones, toda vez que no ha satisfecho ni uno solo de los cánones arrendaticios a que estaba obligado en pagarme.
• Que le adeuda diez (10) mensualidades insolutas y pendientes de pago correspondientes a los meses:
1º.- FEBRERO de 2.010, pagadero el 28-02-2.010
2º.- MARZO de 2.010, pagadero el 30-03-2.010
3º.- ABRIL de 2.010, pagadero el 30-04-2.010
4º.- MAYO de 2.010, pagadero el 30-05-2.010
5º.- JUNIO de 2.010, pagadero el 30-06-2.010
6º.- JULIO de 2.010, pagadero el 30-07-2.010
7º.- AGOSTO de 2.010, pagadero el 30-08-2.010
8º.- SEPTIEMBRE de 2.010, pagadero el 30-09-2.010
9º.- OCTUBRE de 2.010, pagadero el 30-10-2.010
10º.- NOVIEMBRE de 2.010, pagadero el 30-11-2.010

Del derecho:
Los artículos 1167, 1185, 1579, 1592, 1277 y 1746 del Código Civil y literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Petitorio:
Que por lo expuesto es que acude a demandar al ciudadano Yarami Colmenarez, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a:
1.- La resolución del contrato de arrendamiento y desocupación inmediata de los inmuebles cedidos en arrendamiento.
2.- Satisfacer el pago de los cánones insolutos y pendientes de pago correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre correspondientes al año 2.010, así como los que se generen durante el proceso, más los intereses legales a una tasa fija del 0,25% mensual, generados por los cánones insolutos que calculados alcanzan a la cantidad de tres mil trescientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 3.308,30) (10 cánones) a favor de trescientos treinta bolívares cada uno (Bs. 330,00).
3.- El pago de la indexación judicial de las sumas adeudadas y descritas.
4.-Al pago de costas y costos procesales estimados prudencialmente en el treinta (30%) del total a que sea condenado el demandado.
Estimación de la demanda
En la cantidad de tres mil trescientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 3.308,30) equivalente a 50,90 unidades tributarias.
Anexos con el libelo
- Original documento de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Giuseppe Sguerzi y Yarami Colmenarez (marcado “A”, folio 6)
- Originales de recibos s/n sin firmar todos por la cantidad de Bs. 350,00 (marcados D, E, F, G, H, I, J, K, L y Ll, folios 7 al 10)







De la sentencia apelada
En fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró inadmisible la pretensión de desalojo interpuesta, en base a las consideraciones siguientes:
“…Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita por el ciudadano: GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.909.995 y de éste domicilio, asistido por el Abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, Inpreabogado N° 56.021, por Resolución de Contrato Arrendaticio, Subsecuente desocupación inmobiliaria y subsidiario pago de los cánones insolutos pendientes de pago más los intereses por ellos generados, contra la ciudadana: YARAMI COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.209.862, domiciliada en un inmueble tipo local, ubicado en la Calle Trece (13), entre avenidas 11 y 12 del Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que aún cuando la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, El Desalojo del Inmueble y El Cobro de Bolívares por los Cánones insolutos, en virtud que el arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero de 2.010 hasta la presente fecha y fundamentando la acción en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así mismo solicita la cancelación de las pensiones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta su total desocupación; y como quiera que las acciones de Desalojo y Resolución de Contrato, traducido en el Cobro de Cánones de Arrendamientos vencidos, son incompatibles entre sí, aún cuando ambos procesos se ventilan por el procedimiento breve, conforme a lo señalado en el Artículo 33 de dicho decreto, no pudiéndose acumular en un solo juicio ambas acciones, lo cual las hace incompatibles según lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”






CONSIDERACIONES FINALES

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, por considerar que se ha configurado en el caso in examine una inepta acumulación, producto de lo cual, resulta impretermitible citar, lo dispuesto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.

Sobre este aspecto, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,… … al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.

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La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). …”.

Para fundamentar el referido criterio en sede casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003.
(…) Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, (…) la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano…, nada la impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos-los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…”

Igualmente en materia arrendaticia existen numerosas sentencias del máximo Tribunal de la República que han desestimado la inepta acumulación de pretensiones en aquellas causas en las que se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, así encontramos sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 de la Sala de Casación Civil, que sostiene:

“(…) En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones. Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de los actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión. Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.


Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Así que, siendo que se demandó la resolución del contrato de arrendamiento y subsidiariamente la desocupación inmobiliaria y el pago de cánones de arrendamiento en cuyo caso el procedimiento es el mismo a tenor de la norma supra citada, en criterio de este operador de justicia no existe acumulación indebida de pretensiones en el asunto bajo examen. Y así se decide.

Igualmente se desprende que es posible demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos como indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, pretensiones que no sólo se tramitan a través del mismo procedimiento sino que además no se excluyen mutuamente, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de la República. Ahora bien, el caso que nos ocupa la parte actora en primer lugar demanda la resolución del contrato de arrendamiento objeto del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; y en segundo lugar, la parte actora demanda subsidiariamente la desocupación inmobiliaria y el pago de cánones de arrendamiento acciones estas que de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. En tal virtud, esta Alzada debe concluir que ambas acciones persiguen el mismo interés práctico, esto es la devolución o entrega del inmueble arrendado, por lo que es posible aplicar lo resuelto por el máximo Tribunal de la República respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, además se observa en el libelo que el petitorio de la parte actora demanda es la Resolución de contrato arrendaticio, subsidiariamente la desocupación y el pago de cánones de arrendamiento, lo cual es permitido según lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 78 del código de procedimiento civil y así se establece.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2011 por el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 11 de enero del 2011 que declaró inadmisible la acción propuesta.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
No se condena en costa por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha siendo las dos y diez de la tarde se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán




Exp. N°5841.
EJCC/lvm.