República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º.-

Expediente: Nº 5846

Demandante: Miriam Cecilia Hernández de Concepción, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.500.625.

Apoderado judicial: Luis Alfonso Verastegui Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.634

Demandada: Sociedad de Comercio Farma Economía

Representante Legal de la demandada: Desiree Rodríguez González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.366.384.

Motivo: Desalojo de inmueble.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva



Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2011 por la parte actora asistida de abogado, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2011 por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de desalojo, no habiendo condenatoria en costas.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 20 de enero de 2011 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 9 de febrero de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con lo establecido en el artículo 893 del CPC, fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir dicho recurso.
En fecha 10 de febrero de 2011 el apoderado actor consignó escrito que denominó escritos de alegaciones sobre la pertinencia de la apelación, el cual se ordeno agregar al expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda
La demandante de autos debidamente asistida por el abogado Luis Alfonso Verastegui, expone y solicita:
Capítulo I. De los hechos:
• Que el día 1° de julio de 2006 se celebró entre su difunto padre Gregorio José Hernández Batista y Farma Economía, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 33, Tomo 141-A el 1°/3/2000 y representada por Descree Rodríguez González, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, el cual era de su propiedad, local 1, ubicado en avenida 3 Edif. San José del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
• Que su padre le vendió el local comercial 1 y quedó protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Nirgua bajo el N° 141, folio 231 al 234, del Protocolo Primero, Tomo primero adicional, del cuarto trimestre del año 2007.
• Que se infiere de las cláusulas (1°, 2°, 3°, 4° y 5°) del instrumento privado, contentivo del contrato de arrendamiento del local comercial, que es para el funcionamiento de una farmacia, con una duración de un (1) año prorrogable, con un canon de doscientos mil bolívares (doscientos bolívares) pagaderos los primeros días de cada mes, además de que no se podía sub- arrendar, ni traspasar el local sin consentimiento escrito del arrendador.
• Que a pesar de lo explicito en el contrato, la arrendataria lo ha incumplido de la manera siguiente:
Primero: la ciudadana Desiree Rodríguez González para el momento de contraer el contrato en el año 2006 no representaba a la firma mercantil “Farma Economía, C.A.”, porque para esa fecha del contrato la representante estatuaria, legal y presidenta de la sociedad es Yarima Omaira Rodríguez González, según acta de asamblea extraordinaria consignada en el año 2005, en la firma registrada bajo el N° 33, tomo 141-A del 1°/3/2000, que además desde el 2005 hasta la fecha es la ultima consignación en el expediente de dicha firma mercantil.
Segundo: el local comercial arrendado fue reformado, dividido sin autorización escrita del arrendador, en dos áreas, uno para la farmacia y otro para un alquiler de computadoras, en consecuencia se sub-arrendó y se cambió el uso o destino que se pactó.
Tercero: desde el mes de julio del año 2010 a la fecha (de presentación de la demanda) dejó de pagar consecutivamente los cánones de arrendamiento y tampoco lo consigna en el tribunal correspondiente.
Cuarto: a partir del año 2007 ha sido infructuoso renovar el contrato de arrendamiento por oposición de la arrendataria, lo que produjo se convirtiera a tiempo indeterminado, siendo actualmente el canon de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y totalmente irrisorio.
• Que en fecha 4 de junio de 2007, recibió en venta por su padre tres (3) locales comerciales, entre estos el local donde funciona la farmacia en cuestión y ubicado en la dirección antes indicada.
• Que antes de la venta, su padre hizo la oferta del local comercial a las accionistas de la referida farmacia y ellas no se interesaron en la venta, tal como se evidencia de los instrumentos que acompaña marcados “D” y “E”.
• Que en consecuencia justifica con el instrumento público de la venta, su cualidad e interés como propietaria de dicho inmueble y en su tal condición sustituyó al arrendador y con el carácter de propietaria, tramitó ante entes públicos y privados, siendo aceptada en su condición de propietaria y trató de solventar todos los inconvenientes derivados del contrato.
• Que hasta la fecha han resultado infructuosas todas las gestiones con la finalidad de llegar a un entendimiento para ambas partes del contrato, llegando al extremo las desavenencias, que en el mes de diciembre de 2010 el hijo de la accionista Desiree Rodríguez González, de nombre José Antonio Hernández Rodríguez, penetró sin su permiso a su casa familiar en la Urbanización Villa Rica en ese Municipio, ofendió e insultó tanto a ella como a su madre, exigiéndoles en nombre de su madre recibieran los cánones de arrendamiento atrasados y le expidiera los recibos correspondientes, vociferando que las acciones de la farmacia de su madre serían traspasadas a su nombre, como ya lo hizo con el apartamento donde viven.
• Que ante tal actitud de grosería e irrespeto, se negó y le manifestó los consignaría en el tribunal de Nirgua, asunto que desconoce por cuanto no ha sido notificada de las consignaciones arrendaticias.
• Que por lo expuesto se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Comisaría de la Policía de Nirgua y ante la Fiscalía 13 del Ministerio Público en San Felipe.
De los derechos:
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1159, 1167 y 1171 del Código Civil en concordancia con los artículos 20 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Petitorio
Que por lo anteriormente manifestado demanda solidariamente a las ciudadanas Desiree Rodríguez González y Yarima Rodríguez González, en su carácter de representantes legales de Farma Economía, C.A., para que convengan o en su defecto sea condenadas por el tribunal a dar por terminado el ya mencionado contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un local comercial de su propiedad exclusiva y en tal sentido convengan a:
1° Desalojar el inmueble.
2° Cumplir con la obligación de entregar totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno el inmueble objeto del contrato.
3° Pagar los gastos de servicio y canon de arrendamiento insolutos desde el mes de julio del año 2010 a la fecha.
4° Pagar los daños y perjuicios relativos al costo de la demolición de la pared interna que dividió su propiedad en dos áreas.
5° Pagar las costas, costos y honorarios profesionales del juicio.

Estimación de la demanda
Estimó la presente demanda en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), equivalente a ciento siete unidades tributarias (107 UT)
Medida cautelar. Solicitó medida cautelar de embargo preventivo del lote de acciones societaria de la farmacia de marras.
Anexos a la demanda:
• Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Gregorio José Hernández Batista y Farma Economía, C.A., representada por Desiree Rodríguez González (marcado “A”, folio 9)
• Copia certificada de documento de venta entre los ciudadanos Gregorio José Hernández Bastista y Mirian Cecilia Hernández de Concepción, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy (marcado “B”, folios 10 al 15)
• Copia certificada de Acta General de Accionistas de la sociedad de comercio Farma Economía, C.A. (marcado “C”, folios 16 al 21)
• Documento sin fecha sobre participación de venta de local comercial (marcado “D”, folio 22)
• Constancia suscrita por la ciudadana Desiree Rodríguez de Hernández sin fecha sobre notificación de no estar interesada en venta del local comercial (marcado “E”, folio 23)
• Original de boleta de citación suscrita por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy con competencia de violencia de genero dirigida al ciudadano José Antonio Hernández González y José Antonio Hernández Rodríguez (marcado “F”, folio 24)

De la sentencia apelada
El Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha 14 de enero de 2001 declaró inadmisible la demanda incoada en base a las consideraciones siguientes:
“…Pide en el punto Primero en forma expresa el DESALOJO INMOBILIARIO y en el punto Tercero pide el cumplimiento del contrato cuando reclama el pago de los servicios y cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de julio del año 2010 hasta le fecha y los daños y perjuicios relativos al costo de la demolición de la pared interna que dice construyó la arrendataria en contravención a la prohibición contractual de no hacer
De lo antes dicho, se infiere la existencia de acciones diferentes, es decir, el DESALOJO INMOBILIARIO, así como el cumplimiento de una obligación como lo es el pago de los servicios y cánones insolutos desde el mes de julio de 2010 hasta la fecha y los daños y perjuicios por contravención contractual, por lo que es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (resaltado del Tribunal) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002 expresó: “…De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil)) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo articulo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles…” Entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…” Exp. N° 02-2605. De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1927, de fecha 03-09-2004, expresó: “…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. N° 03-2698). (Resaltados de este Juzgado) Del análisis del libelo de demanda se evidencia la contrariedad entre sí de las peticiones formulados por la actora, ya que pide LA DESOCUPACIÓN INMOBILIARIA, por insolvencia de pagos de cánones de arrendamiento y a su ves pide el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO al exigir, por una parte, el pago de los gastos de servicio y cánones insolutos desde el mes de julio de 2010 y hasta la fecha, y por otra; el pago de los daños y perjuicios relativos a la demolición de la pared interna que, según ella, dividió su propiedad en dos áreas, siendo que la primera de estas acciones se rige por lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la segunda se rige por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, emanan de distintas fuentes legales que producen efectos diferentes, en razón de que la acción de cumplimiento de los contratos de arrendamiento produce el efecto de hacer que el obligado cumpla con el deber contractual, sin afectar la vigencia o continuidad del contrato, es decir; persigue que se cumpla lo convenido y continúe la relación contractual de no haberse agotado el contrato con su cumplimiento. La primera acción es aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado, y la segunda, a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, pero o se intenta una, o la otra, porque las acciones de desalojo y cumplimiento de contrato se excluyen mutuamente, porque la acción de desalojo, tiene como fin solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia en las causas de esta índole al declarar con lugar la demanda, la sentencia debe ordenar la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, porque esa es la finalidad de dicha acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación ésta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse, el desalojo del inmueble por presunto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, y el cumplimiento del contrato al pedirse el pago de servicios prestados al inmueble y el pago de los cánones insolutos, siendo estas acciones contrarias entre sí, por lo que considera este juzgador, que la actora ejerció de manera conjunta, las acciones de desalojo y cumplimiento de contrato, al demandar el desalojo y el pago de los servicios y los cánones de arrendamientos insolutos, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, lo que constituye una acumulación indebida. Así se declara. Al respecto el artículo 1.167 del Código Civil establece “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
Considera este juzgador que la ley sustantiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (desalojo y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y el artículo 1159 del Código Civil, de suerte que la accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa. Por otra parte, de admitirse la presente acción el Tribunal se encontraría luego, en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita la demandante, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicito el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta, el cumplimiento para el pago de los servicios y los cánones insolutos pues ambas obligaciones constituyen parte de la prestación del arrendatario lo que obligaría a la arrendadora a cumplir su obligación, que es permitir a aquél el goce del inmueble arrendado, por lo que por las razones que anteceden, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea el DESALOJO y el CUMPLIMIENTO del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiendo al demandado el pago de los servicios y los cánones insolutos, toda vez que lo procedente era demandar el DESALOJO con el pago de los daños y servicios producidos y así se decide…”

Consideraciones para decidir
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, por considerar que se ha configurado en el caso in examine una inepta acumulación, producto de lo cual, resulta impretermitible citar, lo dispuesto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.

Sobre este aspecto, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,… … al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). …”.
Revisado el escrito libelar, evidencia esta alzada que la parte actora al inicio califica la pretensión que intenta como cumplimiento de contrato, la cual se constata claramente en sus Fundamentos de Derechos y Conclusiones. Posteriormente, y luego de una serie de títulos y explicaciones señala en el Capitulo tercero, en el Petitorio de la Demanda, se observa que demanda igualmente el desalojo y mas adelante también el cumplimiento o resolución de contrato.
Pues bien, conviene precisar que en materia arrendaticia la naturaleza del contrato es el elemento indispensable a analizar en caso de controversia entre las partes. De esta manera, la naturaleza del contrato determina la norma jurídica aplicable y por ende la pretensión que debe intentarse, por lo que, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, la norma aplicable es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la pretensión que debe intentarse es el desalojo de acuerdo a lo señalado en dicho artículo y siempre que se trate de las causales allí establecidas. Por el contrario, encontrándonos frente a un contrato a tiempo determinado la norma aplicable y por ende la pretensión que debe intentarse es la Resolución o el Cumplimiento del Contrato de acuerdo a lo señalado en el artículo 1167 del Código Civil, dependiendo de la obligación que se demande.
La especial transcendencia del asunto, deviene precisamente en que tal situación condiciona la admisibilidad de la demanda, o mejor dicho la admisibilidad de la pretensión, pues de acuerdo con las normas antes indicadas al demandarse la pretensión por resolución o cumplimiento de contrato aduciendo que el contrato de arrendamiento o la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, ya porque así nació o ya porque aún escrito se indeterminó, la misma sería inadmisible, o por el contrario, al demandarse el desalojo de un contrato a tiempo determinado conllevaría a una inadmisibilidad de la pretensión por la naturaleza del contrato.
Ahora bien, en el caso de autos existe una confusión de la parte actora en relación con la pretensión que intenta, pues al haber demandado el desalojo del inmueble, el cumplimiento del contrato y la resolución del contrato, redunda en una inepta acumulación que se configura en torno a las causas pues las mismas son contrarías entre sí tomando en cuenta su ejercicio en orden a la naturaleza del contrato, tal como fue expuesto anteriormente, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

En abono al anterior criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado lo siguiente sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:

“...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Es oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita.

En tal virtud, esta Superioridad debe concluir que, aún cuando ambas acciones persigan el mismo interés práctico, esto es la devolución o entrega del inmueble arrendado, son procedimientos distintos y con base en la doctrina y jurisprudencia antes citada así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, ha acumulado una reclamación de pago por daños y perjuicios relativos al costo de la demolición de una pared interna que dividió el inmueble en dos áreas y el pago de servicios y de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio de 2010 hasta la fecha, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente. Por tales consideraciones, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones resulta inadmisible, por constituir la inepta acumulación de pretensiones un asunto que atañe al orden público procesal y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2011 por la parte demandante ciudadana Miriam Cecilia Hernández de Concepción, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.500.625.asistida por el abogado en ejercicio Luis Alfonso Verastegui Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.634, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2011 por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de desalojo, no habiendo condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
No se condena en costa por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán

Exp. N°5846.
EJCC/lvm.