Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5805

DEMANDANTE: INVERSIONES HOLIDAY CENTER, C.A.

APODERADO JUDICIAL: JOSEP KARAM ABOU, Inpreabogado Nº 54.583.

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.339.139, representante de la sociedad de de comercio SCUTUM. S.A.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Impreabogado Nº 56.073.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA


Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el día once (11) de noviembre del año 2.010, por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2.010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro improcedente la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada referida la apertura de una articulación probatoria.
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2.010, fue oído en un solo efecto devolutivo dicho recurso, acordando la remisión de las actas conducentes que indique la parte y las que señale el tribunal a este juzgado superior.
En fecha 30 de noviembre de 2.010 se le dio entrada y por auto se procedió a fijar de conformidad con el articulo 517 del código de procedimiento Civil el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito sus informes.
En fecha 15 de diciembre de 2.010, correspondió la oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes al cual se dejo constancia que solo compareció el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes en un (1) folio útil que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la solicitud del demandado:
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito del 28 de octubre del 2.010 expuso:
Que en fecha 27 de julio del 2.009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia y decretó la ejecución, Posteriormente la parte demandante a través de su apoderado consigno escrito, donde señalo los pagos y la deducción por concepto de cláusula penal y honorarios de abogados e igualmente solicito la notificación de la parte demandada, la cual en fecha 15 de octubre del 2.010 fue librada.
Que en razón a todo lo expuesto se hace las siguientes consideraciones:
Incidencia en ejecución de sentencia, con fundamento en el artículo 10 y 107 del código de procedimiento civil venezolano
Primero: Se observo en el escrito del apoderado de la parte demandante y el mismo señala: “de conformidad al ordinal tercero de dicha sentencia, se estableció que una vez vendido el inmueble a un tercero se haría la devolución de la cantidad restante pagada”, y consigno cheque de gerencia Nº 310541189 girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Ventidos Mil quinientos Noventa y dos Bolívares (Bs. 22.592,00) a nombre del juzgado, igualmente señala la cantidad pagada por la demandada de Bs. 90.592,00 y los montos descontados: cláusula penal Bs. 30.000,00 y honorarios de abogados Bs. 37.500,00 y por ultimo el saldo restante de Bs. 22.592,00
Segundo: que si bien es cierto que la parte demandada se condenó al pago de 30.000,00 por cláusula penal y establecida en el contrato por daños y perjuicio, de conformidad con la cláusula Décima del contrato de compra-venta, establece que el inmueble a un tercero se devolverá la cantidad restante pagada por la demandada sociedad de Comercio SCUTUM, S.A, plenamente identificada.
Tercero: Que para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del ordinal donde se condena la parte demandada, el apoderado del demandante en su escrito el articulo 648 del código de procedimiento civil venezolano, señalando que el articulo 286 es claro e imperativo.
Cuarto: que por todo lo antes explicado estima que se esta realizando un perjuicio irremediable de condición monetaria a su apoderado al intentar deducir el apoderado de la parte demandante la cantidad que debe regresar de acuerdo con la CLAUSULA DECIMA DEL CONTRATO.
Para finalizar solicitó a la ciudadana Juez, se abriera una articulación a consecuencia de solucionar incidencia propuesta en ejecución de la sentencia, por todas las razones antes expuestas.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la decisión apelada
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil; en fecha 05 de noviembre del 2.010 dicto auto en los siguientes términos:
“…Visto el escrito inserto a los folios 80 y 81, suscrito y presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 56.073, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita entre otras cosas se abra una articulación probatoria para resolver la incidencia planteada en la sentencia con respecto a los honorarios cobrados por el apoderado judicial de la parte demandante. A tales efectos el Tribunal señala en lo que respecta a la incidencia solicitada por el apoderado judicial de la parte perdidosa, establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…..Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”
La norma en comento, deja reflejado sin lugar a dudas, que el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo antes trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en el juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en donde en el inter procesal entre las partes, entiéndase demandante y demandado, surge alguna inconformidad. En consecuencia, este Juzgado señala que es IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto en el presente juicio la sentencia ha quedado definitivamente firme no pudiéndose abrir ninguna articulación probatoria..
Ahora bien, en cuanto al cobro de honorarios profesionales alegado por la parte demandada, y que los mismos fueron cobrados por el apoderado judicial de la parte demandante; es de señalar que cuando la sentencia dictada haya quedado definitivamente firme como es el caso, surge como supuesto, que el juicio esta en la fase ejecutiva, habiéndose condenado a la parte perdidosa al cobro de honorarios, por lo que es un derecho personal y directo que tiene el abogado de cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas.
Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3325 de fecha 04/11/2005 (reiterada en la sentencia N° 1757 de fecha 09/10/2006) estableció las diferentes situaciones que pudieran presentarse en una pretensión por cobro de honorarios profesionales y que por estas razones se debe de establecer de una forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso; tomando de forma análoga lo establecido para el presente caso.

De los informes ante esta instancia.
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes expuso:
Que en fecha 28 de noviembre del 2.010, solicito se le escuchara incidencia en ejecución de sentencia, y expuso sus alegatos fundamentado en los artículos 10 y 607 del código de procedimiento civil.
Que en fecha 05 de noviembre del 2.010, se emite un auto donde se niega escuchar la incidencia solicitada, y en vista de tal situación apeló la misma por no estar conforme, por considerar que se le estaba violando el debido proceso así como el principio dispositivo del derecho constitucional; indicando la norma es muy clara en su articulo 286 del código de procedimiento civil.
Por todo lo antes expuesto solicita escuchar la incidencia y poder tener una tutela judicial efectiva, por considerar ahí las partes expondrán sus alegatos de pruebas.

Consideraciones finales:
Una vez analizada la situación planteada podemos concluir que es evidente que estamos en presencia de una distorsión del derecho, por cuanto la parte demandante si bien es cierto y legal que tiene derecho el abogado del mismo a cobrar los honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas que fue establecido en la sentencia producida por el a-quo, también es cierto que la parte demandada y condenada en costas tiene igualmente el derecho de acogerse al derecho de retasa como lo establece el artículo 286 del código de procedimiento civil y así tenemos que: artículo 286 del código de procedimiento civil: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado…” Dicho esto, considera quien decide que el abogado de la parte victoriosa procedió de manera unilateral a cobrarse sus honorarios calculando los mismos en un 25% de lo litigado, que fue de ciento cincuenta mil bolívares 150.000, como quedo evidenciado en el libelo.
Ahora bien, tal circunstancia no evidencia ni demuestra que pueda tener derecho a cobrar el tope máximo que permite la ley, ya que de una simple operación matemática de lo litigado sacando su 25% se evidencia que efectivamente arroja una cantidad de treinta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 37.500,00), claro esto ocurre porque el abogado del victorioso tenía en su poder un dinero que por sentencia teníaaque devolver, pero si no hubiese tenido ese dinero habría tenido el abogado del victorioso que intentar una acción autónoma, pero bien, no habiendo ocurrido esto, el apoderado de la parte condenada en costas alega que no podía el abogado del victorioso cobrarse sus honorarios por adelantado ya que la sentencia obligaba a la parte demandante devolver el dinero completo cuando el inmueble fuera vendido a un tercero, cosa que no ocurrió porque el abogado del victoriosos procedió a descontarse sus honorarios del dinero que por sentencia tenía que devolver haciendo un descuento de la cantidad y devolviendo el resto, cosa que no es así según el apoderado de la parte condena en costas, y luego solicitando dicho apoderado que se abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil, lo que considera quien decide, que el a-quo si estuvo dentro de lo que realmente sucede y es que ya estamos en presencia de una sentencia que tiene carácter de cosa juzgada por haber quedado definitivamente firme. Por lo que no prospera la solicitud de la articulación probatoria. Así se decide.
Por ende, lo que esta superioridad no comparte es que se le vulnere el derecho a la parte condenada en costas de acogerse al derecho de retasa y así tenemos para resolver esta situación una sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos T Dugarte P de fecha 14 de Agosto de 2008 expresó que:

“Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).”
Ahora bien, con la sentencia up supra transcrita y acogiendo esta superioridad el criterio imperante en la sentencia, podemos del mismo modo concluir que se evidencia y así se demuestra que el abogado José Karam Abou IPSA N° 54.583 en fecha 14 de octubre de 2010 mediante escrito presentó unas cuentas que reflejan que fueron descontados 37.500 bolívares por concepto de honorarios profesionales y se fundamento en el artículo 648 del código de procedimiento civil, observa este juez superior como ya se dijo anteriormente que esta cantidad fue producto de un simple calculo matemático pero que por ningún lado se observa que se haya especificado como se genero ese monto, ahora, si colocamos el artículo 648 del código de procedimiento civil que establece: “El juez calculara prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”, entonces la demanda fue estimada en ciento cincuenta mil (150.000,oo) bolívares y si aplicamos el 25% como lo manda el articulo en comento serian treinta y siete mil quinientos (37.500,oo) bolívares pero el hecho es, que este artículo no aplica a esta situación ya que la demanda fue por un cumplimiento de opción de compra y no una demanda por cobro de bolívares por intimación que es un juicio especial fundamentado en un titulo valor y lógico es aplicar el artículo 286 del código de procedimiento civil “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado…” Como se dijo anteriormente que si bien es cierto que el abogado del victorioso tiene derecho a cobrar sus honorarios también es cierto que la parte demandada perdidosa tiene derecho de acogerse o no al derecho de retasa como lo establece el artículo 286 del código de procedimiento civil.
Por otro lado, yerra el a-quo cuando en fecha 15 de octubre mediante auto señala que la cantidad de veintidós mil (22.592,oo) bolívares corresponde y da cumplimiento con lo establecido en el ordinal tercero de la sentencia dictada por ese juzgado, pero no es cierto porque la sentencia del a-quo en su ordinal tercero, que no se sabe cuál de los dos tercero será ya que existen dos numerales iguales, pero lo cierto es que en el que lógicamente seria el tercero que se estableció que se condenaba a la parte demandada sociedad de Comercio SCUTUM S.A, a pagar treinta mil bolívares (30.000,oo) por concepto de clausula penal y establecida en el contrato de opción de compra venta por daños y perjuicios.
Por su parte, la demandada y condenada en costas a través de su apoderado mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010, señalo lo siguiente: … “Cuarto: por todo lo antes ilustrado se puede apreciar que se está consumando un daño irreparable de carácter pecuniario a mi apoderado al pretender descontar el apoderado de la parte demandante la cantidad que debe de regresar de conformidad con la CLAUSULA DECIMA del contrato, y no la que, de manera inaudita y apartada a derecho consigno al tribunal, la cantidad de ventidos mil Quinientos noventa y dos Bolívares (Bs 22.592,oo) es insólito que los honorarios (Bs37.500,oo) cobrando sean superior a lo condenado por la clausula penal a razón de daños y perjuicios. Por ultimo pido ciudadana juez, se abra una articulación a efecto de resolver incidencia que se ha planteado en la ejecución de la sentencia, por todas las razones antes manifestadas…” Observa esta superioridad que si sería posible producir un daño de carácter patrimonial si se permitiera que esta situación se consumara, ya que al permitir que el abogado que tiene derecho a cobrar sus honorarios de manera unilateral se cobre lo que creyera conveniente, se estaría derogando el artículo 286 del código de procedimiento civil y así como el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva que todos los jueces debemos velar por que no se vulnere ningún derecho constitucional aun cuando haya salido desfavorecido con una sentencia.
Ahora el apoderado de la empresa SCUTUM S A, solicito que se abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil y con toda la razón la juez a-quo no podo admitir dicha petición porque estamos, como se dijo anteriormente, ante una sentencia firme con carácter de definitiva, pero al analizar más adelante el informe presentado en esta superioridad se pudo contactar que el apoderado de la empresa SCUTUM SA, solicito la aplicación del artículo 286 del código de procedimiento civil con la cual este juez superior está de acuerdo con lo pedido, ya que no puede este juez superior como también se dijo anteriormente permitir la violación de un derecho constitucional como seria el derecho a la defensa, que veamos como lo entiende la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002:
"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto.”

Igualmente, violación del derecho a la defensa porque la norma establecida en el artículo 286 del código de procedimiento civil da el derecho a la parte vencida (en este caso SCUTUM S.A.) de acogerse a la retasa, ya que si no se permitiera ejercer ese derecho es indudable que se le violaría el derecho a la defensa. Igualmente porque se violaría el derecho a una tutela judicial efectiva veamos una sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

Entonces porque se podría violar este derecho, por no haber escuchado la administración de justicia la petición hecha por la parte demandada y condenada en costas ya que el abogado de la parte victoriosa no le permitió acoger la retasa y aun más el solo hecho de actuar unilateralmente utilizando un dinero que no le pertenece ya que dispuso de algo que no fue acordado.
Así mismo considera este juez superior que, como no se cumplió con lo establecido en el artículo 286 del código de procedimiento civil tal y como lo señalo la parte demandada y condenada en costas para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales que le corresponde en derecho lo lógico y legal es dejar sin efecto el cobro de honorario que pretendió mediante el descuento de la cantidad que estaba la parte demandante a devolver a la demandada según se evidencia en el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010 y que cursa al folio 13 y que de manera unilateral hiciera el apoderado de la demandante INVERSIONES HOLIDAY CENTER C A, por la cantidad de treinta y siete mil quinientos (37.500,oo) bolívares e instar al abogado JOSEPH KARAN ABOU IPSA N°54.583, para que ejerza la acción autónoma de intimación e estimación de cobro de honorarios profesionales tal y como lo ordena la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita parcialmente como será decidido en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
Finalmente, en virtud de que prospero solamente la petición hecha por la parte recurrente, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 286 del código de procedimiento civil se declarará parcialmente con lugar el presente recurso de apelación como se verá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día once (11) de noviembre del año 2.010, por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2.010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de febrero (02) de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán