REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 151
EXPEDIENTE N° 12.099
DEMANDANTE: HONORIO RAFAEL TORRELLES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 2.915.622, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADO: NORTHON DE JESUS COLMENAREZ Y MIREYA ALVARADO DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª 3.857.646 y 3.538.431, respectivamente, domiciliados en Yaritagua, Estado Yaracuy
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia el presente, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Mayo del año 2001, por HONORIO RAFAEL TORRELLES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.2.915.622, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra los ciudadanos NORTHON DE JESUS COLMENAREZ Y MIREYA ALVARADO DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª 3.857.646 y 3.538.431 respectivamente, domiciliados en Yaritagua, Estado Yaracuy y recibida por este Juzgado en fecha 21 de Mayo del año 2001.
Mediante auto de fecha 7 de Junio del año 2001, este tribunal acuerda admitir la demanda, emplazar a los codemandados a fin de que comparezcan ante este juzgado dentro de los veinte (20) días siguiente a la citación a fines de que den contestación a la demanda, así mismo ordena librar despacho al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial de este Estado, y se ordena proveer la medida preventiva solicitada por auto separado
Al folio 12, corre inserto oficio Nº 473, de fecha 07 de Junio del año 2001, dirigido al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual se remite despacho librado, a los fines de que cumpla con la comisión que al mismo se contrae.
Al folio 13, corren inserto Oficio Nº F-3203-156, de fecha 16 de Octubre del año 2001, en la cual el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, remite a este despacho comisión debidamente cumplida referida al juicio de Cumplimiento de contrato seguido por este tribunal.
Desde el folio 14 al 15, corre inserta la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Al folio 18, corren inserto escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por los ciudadanos NORTHON DE JESUS COLMENAREZ Y MIREYA ALVARADO DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª 3.857.646 y 3.538.431 respectivamente, domiciliados en Yaritagua Estado Yaracuy, en el cual niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados y el derecho exigido por el demandante.
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre del año 2001, el tribunal ordena agregar las pruebas presentadas por la parte demandada en su debida oportunidad.
Del folio 21 al 31, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 32, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 07 de Enero del año 2002, el tribunal mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 16 de Enero del año 2002, este tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 35, corre inserto oficio Nº 30, dirigido al Gerente del Banco Provincial, a fines de q sirva informar a este juzgado si el ciudadano HONORIO TORRELLES DIAZ, plenamente identificado en autos, cobro un cheque emitido por el ciudadano NORTHON DE JESUS COLMENAREZ.
Al folio 36, corre inserta diligencia de fecha 29 de Enero del año 2002, suscrita y presentada por el ciudadano HONORIO RAFAEL TORRELLES DIAZ, plenamente identifica en autos, asistido por el Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en IPSA bajo el Nº 24.370, en la cual le confiere poder Apud – Acta a los Abogados ALFONZO MONTERO ALVARADO Y RICARDO RUIZ CORDERO, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.370 y 58.576, respectivamente.
Al folio 37, corre inserta diligencia de fecha 5 de Marzo del año 2002, suscrita y presentada por el abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.370, en la cual anuncia la tacha de falsedad sobre un documento presentado por la parte demandada en virtud que existe falsificación de firma.
Mediante auto de fecha siete (07) de Marzo del año 2002, este tribunal ordena a la secretaria del mismo efectuar el computo de los días de despacho a partir del 12 de diciembre del 2001, hasta el día 05 de marzo del año 2002, así mismo, la secretaria de este juzgado cumpliendo con lo ante expuesto certifica que en total transcurrieron 47 días de despacho.
Del folio 39 al folio 41, corre inserto escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en el cual formaliza la tacha de falsedad expuesta sobre un documento que corre inserto al folio 24 del presente expediente.
Del folio 42 al folio 45, corre inserta diligencia de fecha 21 de Marzo del año 2002, suscrita y presentada por el ciudadano NORTHON DE JESUS COLMENAREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WALTER JESUS AGUIAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.379, en la cual se opone a la tacha de falsedad expuesta por la parte actora.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo del año 2002, este tribunal niega la sustanciación del la incidencia de tacha por ser extemporánea.
Al folio 47, corre inserta diligencia de fecha 04 de Abril del año 2002, suscrita y presentada por el abogado Ricardo Ruiz, inscrito en el IPSA bajo en Nº 58.576, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela a la decisión dictada por este tribunal en fecha 25 de marzo del año 2002, por considerarla no conforme a derecho.
Mediante auto de fecha 10 de Abril del año 2002, este tribunal acuerda oír la apelación en un solo efecto.
Mediante auto de fecha 07 de Mayo del año 2002, este tribunal difiere la oportunidad legal para dictar sentencia para el vigésimo quinto día siguientes a dicho auto por cuanto se encuentra decidiendo en otras causas.
Mediante auto de fecha 28 de Mayo del año 2002, este tribunal acuerda certificar las copias consignadas por la parte apelante y enviarlas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción.
En fecha 03 de Junio del año 2002, el tribunal mediante auto se abstiene de dictar sentencia en la presente causa hasta no sea remitida a este juzgado la apelación interpuesta por la parte actora, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y Menores de esta circunscripción Judicial, ya que la misma influye en el fondo de la controversia.
Al folio 52, corre inserto Oficio Nro. 201, remitido del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual remiten expediente Nro. 4187, contentivo del procedimiento de Cumplimiento de Contrato.
Del folio 53 al 97, corre inserto expediente Nro. 4187, contentivo del procedimiento de Cumplimiento de Contrato, remitido del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 98, corre inserta diligencia de fecha 18 de Noviembre del año 2004, suscrita y presentada por el ciudadano NORTHON DE JESUS COLMENAREZ, identificado en auto, asistido por el Abogado en ejercicio Walter J. Aguiar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.379, en la cual solicita a este tribunal se haga la notificación por carteles al ciudadano HONORIO RAFAEL TORRELES DIAZ, plenamente identificado en auto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 99, corre inserta diligencia de fecha 10 de enero del año 2005, suscrita y presentada por el ciudadano NORTHON DE JESUS COLMENAREZ, identificado en auto, asistido por el Abogado en ejercicio Walter J. Aguiar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.379, en la cual solicita a este tribunal se haga la notificación por carteles al ciudadano HONORIO RAFAEL TORRELES DIAZ, plenamente identificado en auto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre del año 2003, corre inserto abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte del Juez Titular Abg. Humberto Brito y en el cual se informa que reanudara la causa al décimo (10) día contados a partir de la ultima notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo del año 2010, el Juez Arquímedes Cardona Arriechi se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al décimo (10) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, de acuerdo con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2010, el Juez RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 10 de Enero del año 2005, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido seis (06) años y un (01) mes, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por HONORIO RAFAEL TORRELLES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.915.622, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra NORTHON DE JESUS COLMENAREZ Y MIREYA ALVARADO DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.857.646 y 3.538.431 respectivamente, domiciliados en Yaritagua Estado Yaracuy declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/jj
Exp. 12.099
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