REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintidós (22) de Febrero de 2011.

200° y 152°
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la presente causa, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la diligencia, suscrita en fecha 18 de Agosto de 2003, por el ciudadano MARCELINO ERASMO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.837.622, asistido por la Abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado No. 40.560, en nombre y representación de la Compañía Panificadora La Barca de Oro, C.A., mediante la cual expone lo siguiente:

“En virtud de que en fecha 4-08-2003, en acta de esa misma fecha ofrecí cancelar la deuda que tiene mi representada Distribuidora Burger Erismar de Venezuela C.A. con Panificadora La Barca de Oro C.A. por la cantidad de Siete Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.563.029,20), es por lo que dando cumplimiento a dicha obligación consigno en este acto cheque por la referida cantidad en contra del Banco Provincial-San Felipe, Cuenta Corriente No. 0108-0924-03-0100005334 número del cheque: 00002124 a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal de la causa.- Quedando saldada la deuda, pido se libere la garantía otorgada en esa misma fecha la cual estuvo constituida en un inmueble de mi propiedad, habiendo sido entregados los documentos originales al abogado representante del actor, los cuales deberán ser devueltos ya que no existe deuda por haber sido debidamente cancelada.- “Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
El Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto que de lo señalado anteriormente no se evidencia un convenimiento total como lo dispone el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que hubo entre las partes una manifestación de voluntad que tiene como finalidad poner fin al presente litigio, por lo que llegaron de esta manera al anterior acuerdo o conciliación, dándose de este modo la autocomposición procesal, entre las cuales nuestra legislación establece la transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil ,en los artículos 255, 262, 263 y 363, en tal sentido, este tribunal vista la cancelación efectuada por la parte demandada ciudadano MARCELINO ERASMO ALVAREZ MANZANO, y al no ser materia que este prohibida por la ley, este juzgado imparte la homologación del mismo.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR el presente convenimiento y ordena el archivo del presente juicio.






EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
LA SECRETARIA,
JOISIE J. JAMES PERAZA

RJYPC/rvm
Exp. 12.543