REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Anos: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº
12.576


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA PINTUCO DE VENEZUELA, C.A.


DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL FERRECOLOR C.A.

I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVRES, mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de Julio de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor, por la Abogada ILEANA PORTELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.510.373, Inpreabogado Nº 80.219, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PINTUCO DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Abril de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 27-A, y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representación que consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, el día 31 de Enero de 2003, anotado bajo el Nº 46, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, en contra de la Sociedad Mercantil FERRECOLOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 184-A; y domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.. Se solicito medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 10 de julio de 2003, el tribunal mediante auto ordeno la corrección de la demanda.

En fecha 14 de julio 2003, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 16 de julio de 2003, este Juzgado admitió la reforma de demanda presentada por la actora, y acordó abrir cuaderno de medidas, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de esta Circunscripción Judicial

En fecha 29 de Septiembre de 2003, se recibió y agregó a sus autos comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de este Estado, donde consta que las partes celebraron una transacción.

El Juez de este Tribunal abogado Humberto J. Brito en fecha 09 de Octubre del 2003, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de octubre del 2003, este Tribunal dicto auto donde se deja constancia que la causa se encuentra en el estado de intimación de la parte demandada.

En fecha 07 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Enero de 2010, el Juez Abogado Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el artículo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no hubo impulso procesal desde el 24 de Septiembre del 2003, a los fines de que este Tribunal homologara la Transacción celebrada en la práctica de la Medida decretada en la presente causa, procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido siete (07) años y siete (07) meses, aproximadamente, sin haberse solicitado la homologación de la Transacción celebrada en fecha 24 de septiembre de 2003, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, interpuesto por la Abogada ILEANA PORTELES, Inpreabogado Nº 48.085, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PINTUCO DE VENEZUELA, C.A, contra la Sociedad Mercantil FERRECOLOR C.A., plenamente identificados en autos, declara: La PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho veintidós (22) del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO.

La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA. En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.),
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/cg
Exp. 13.176