REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 12.310
DEMANDANTE: EMILE G. SALAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.422.571, domiciliado en la Avenida La Patria con Avenida Cartagena Edificio Jeannette, San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: JULIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.513.757, con domicilio en el Primer Piso, Apartamento signado con el No. B-1, Edificio Jeannette, San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Inpreabogado No. 30.758.-
I
NARRATIVA
En fecha 23 de Abril de 2002, se recibió el presente Expediente No. 3.171, mediante INHIBICIÓN formulada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Victoria Iribarren de Ahmad; relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por EMILE G. SALAME, antes identificado, asistido por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Inpreabogado No. 30.758, en contra del ciudadano JULIO REYES; donde alega el demandante en el escrito de libelo de demanda que, en fecha 15 de Mayo de 1998, suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Julio Reyes, antes identificado; que consiste en un apartamento ubicado en la dirección antes indicada; que fue pactado inicialmente con un tiempo de duración de 6 meses fijos contados a partir del 15 de Mayo de 1998, entendiéndose su fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 1998; que por convenio entre las partes se acordó prolongar el tiempo de duración del contrato, convirtiéndose en un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado; que por ende la modificación del Canon de Arrendamiento de Bs. 150.000,oo a Bs. 170.000,oo mensuales, así como también aumento la cuota de mantenimiento, de 10.000,oo a 20.000,oo mensuales desde el momento que se amplió el tiempo de duración del Contrato y la subsiguiente modificación; es por lo que el demandante impone al demandado, al Desalojo del Inmueble objeto del presente juicio de Contrato de Arrendamiento.-
En fecha 23 de Abril de 2002, este Tribunal dictó auto, donde recibe el presente Expediente, dándole entrada en los libros de causas llevados por este Juzgado, asignándosele número de Expediente, bajo el No. 12.310. Así mismo en esa misma fecha, el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Mayo de 2002, se recibió Copias Certificadas de Incidencia de Inhibición con oficio No. 400.
En fecha 26 de Septiembre de 2002, en el Cuaderno de Medidas del presente Expediente No. 12.310, se recibió Comisión de Embargo Ejecutivo; la cual fue cumplida.
En fecha 05 de Abril de 2010, este Tribunal dictó auto, donde el Juez Abogado Eduardo José Chirinos Chaviel se abocó al Conocimiento de la presente Causa.
En fecha 18 de Junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Febrero de 2011, el Juez Provisorio, Rafael José Yovera Pinto se aboco al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) lo que a continuación se transcribe:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.-
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y revisadas las actas procesales, este Juzgado observa que, en la presente causa desde el 08 de Abril de 2002, oportunidad cuando la demandante ciudadano Emile G. Salame, consigna diligencia por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Concediéndole Poder Apud Acta a los Abogados Iván José López Pérez y Yasmín Susan Ahmad Sharif; no constando en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte de la demandante para impulsar la causa hasta la presente; ni por ante el Tribunal donde nace la presenta causa ni por ante este Tribunal; y por cuanto ha transcurrido más de Ocho (08) años y Tres (03) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la demandante no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de Ocho (08) años y Tres (03) meses aproximadamente; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano EMILE G. SALAME, ya identificado, en contra del ciudadano JULIO REYES, antes identificado.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ABG. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO.
La Secretaria,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria, JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP//rvm
Exp. 12.310
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