REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 12.980


MOTIVO:
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


DEMANDANTE:
LUIS EDUARDO DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.918, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.972.225, de este domicilio.


DEMANDADO:
ALIMENTOS YARACUY C.A, sociedad de comercio domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 93, folios 335 al 343, Tomo XXIII de los libros de Registro de Firmas de Comercio.

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Julio del 2004, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.918, actuando en su propio nombre, representación y en el ejercicio de sus propios derechos de la Sociedad Mercantil “Empresa Productos Alimenticios FESTPAN LTDA” domiciliada en Sao Paulo- Capital, Republica Federativa de Brasil, Bairro Sao Joao Clímaco, a Rua Caripura Nº 148, debidamente registrada ante la Junta Comercial de este Estado, en sesión del 12 de Marzo de 1982, Sob nr. 35.201.770.309, debidamente inscrita bajo el Nº 110.776.581.113, contra ALIMENTOS YARACUY C.A, sociedad de comercio domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 93, folios 335 al 343, Tomo XXIII de los libros de Registro de Firmas de Comercio. Se consignaron anexos.

En fecha 06 de Agosto de 2004, se le dio entrada en los libros de causas llevados por este Tribunal.
En fecha 09 de Agosto del 2004, la parte actora consigna el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de Postal telegráfico a los efectos que se de cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de Agosto del 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado y se libro aviso de recibo para la intimación del demandado.
En fecha 31 de Agosto de 2004, la Juez Suplente Belkis Morales, se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se recibió recibo de citación y notificaciones, se le dio entrada y se le agrego al expediente.
En fecha 07 de Septiembre del 2004, se recibió Incidencia de Inhibición Nº 4881, constante de trece (13) folios, del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 11 de Enero del 2005, fue recibido por distribución, Incidencia de Inhibición por la Jueza Titular de Este Juzgado, constante de (179) folios útiles. Dándosele entrada, tomando razón en el Libro Diario y anotando su reingreso en fecha 17 de Marzo del 2008 por el Juez Abogado Eduardo Chirinos.
En fecha 12 de Julio del 2010, El Juez Abogado Arquímedes Cardona se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Febrero del 2011, El Juez Abogado Rafael Yovera se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 09 de Agosto del 2004, hasta la presente fecha, se procede a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.



III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de seis (6) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.918, actuando en su propio nombre, representación y en el ejercicio de sus propios derechos, contra ALIMENTOS YARACUY C.A, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/jp
Exp. 12.980