REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.728

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

DEMANDANTE: MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.261.070, EN SU CONDICION DE APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL VITALIM, C.A., Sociedad de Comercio Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1985, bajo el nº 27, tomo 171-A,

DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL AQUA TEC CULTIVOS MARINOS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1989, bajo el Nº 44, Tomo 47-A Pro.; en la persona de su Presidente LUIGI BOTTAZZI, Italiano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.756.978.

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia el presente COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de julio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor, por el abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.261.070, en su condición de apoderado judicial de la ENTIDAD MERCANTIL VITALIM, C.A., Sociedad de Comercio Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1985, bajo el Nº 27, tomo 171-A; y de Presidente de dicha Entidad Mercantil, tal como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha primero (1ero) de julio de 2002, inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 11 de julio de 2002, bajo el Nº 56 del Tomo 158-A; de acuerdo con poder Judicial Especial que le fue conferido mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2006, donde quedó inserto bajo el Nº 16 del Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra La ENTIDAD MERCANTIL AQUA TEC CULTIVOS MARINOS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1989, bajo el Nº 44 del Tomo 47-A Pro.; en la persona de su Presidente LUIGI BOTTAZZI, Italiano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.756.978.

En fecha 31 de julio de 2006, el tribunal mediante auto admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada, el cual se comisionó al Juzgado del municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, por auto separado se proveerá acerca de la medida solicitada. Se libró despacho y oficio Nº 712.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, la parte actora solicito se pronunciara sobre la medida preventiva de embargo y se designe correo especial.
A través de diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, el abogado actor, solicitó la devolución del documento original poder inserto a los folios 3, 4 y 5; y fue acordado por el Tribunal en fecha 09 de mayo de 2006, previa certificación en autos.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, la parte actora solicito se oficiara nuevamente al Juzgado comisionado de la citación, para que remitan las resultas de la misma; y se acordó lo solicitado mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006, labrándose oficio Nº 1050.
En fecha 15 de enero de 2007, se recibió y agregó comisión de intimación, con oficio Nº 680-06, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin cumplir por falta de impulso procesal.
A través de diligencia de fecha 31 de enero de 2007, la parte actora solicito se oficiara nuevamente al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se designará correo especial, a fin de practicar la citación del demandado; y el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 05 de febrero de 2007, y se libró oficio Nº 83.
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió y agregó comisión de intimación, con oficio Nº 2950-306, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente cumplida.
En fecha 18 de junio del año 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se avocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil., se libraron boletas de notificación y se comisionó a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se libro despacho y oficio Nº 239.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cuaderno de Medidas:
En fecha 03 de agosto de 2006, el Tribunal dicto auto donde decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la demandada y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se libró Despacho y oficio Nº 725. Se formó cuaderno de Medidas.
Se recibió y agregó en fecha 13 de octubre de 2006, oficio emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde remiten comisión del Embargo practicado el 10 de agosto de 2006.


El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, Por cuanto es un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) lo que a continuación se transcribe:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y revisadas las actas procesales, este Juzgado observa que, en la presente causa, desde el día 31 de enero de 2007, en que la parte actora solicitó mediante diligencia se comisionara nuevamente para la citación del demandada; no constando en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte de los solicitantes para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido cuatro (04) años aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.


En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de cuatro (04) años aproximadamente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la presente demanda, en consecuencia, la perención de la instancia, se da por terminado el presente procedimiento, asimismo se ordena archivar el presente expediente. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, en su condición de apoderado judicial de la ENTIDAD MERCANTIL VITALIM, C.A., en contra de La ENTIDAD MERCANTIL AQUA TEC CULTIVOS MARINOS, C.A., en la persona de su Presidente LUIGI BOTTAZZI, plenamente identificados en autos, en consecuencia, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente asunto. Asimismo se ordena la suspensión de la Medida Preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2006, y practicada sobre los bienes señalados en el Acta de Embargo de fecha 10 de agosto de 2006. Notifíquese a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., Estado Nueva Esparta; en la persona del ciudadano MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.184.377. Líbrese Oficio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se libró oficio Nº 84.

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

Exp. 13728
RJP/bv