REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 152

EXPEDIENTE N° 13.030

DEMANDANTE: SORAIDA MARICELA RODRIGUEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.463.598, con domicilio en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 11.563 y 31.631 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil POLICLINICA YARACUY, C.A., domiciliada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de febrero de 1992, bajo el N° 22, vto del folio 150 al vto del folio 156, Tomo V, Adicional II, del Libro de Registro de Firmas de Comercio.

APODERADO JUDICIAL: No acredito apoderados

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa, este Tribunal observa:
Se recibió por distribución en fecha 24 de Septiembre de 2004, demanda presentada por los Abogados MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, Inpreabogado N° 11.563 y 31.631 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SORAIDA MARICELA RODRIGUEZ DAZA, antes identificado, en donde expusieron que su representada es propietaria de un mil ciento sesenta y seis (1.166) acciones que integran el capital social de la Sociedad Mercantil POLICLINICA YARACUY, C.A., domiciliada en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de febrero de 1992, bajo el N° 22, vto del folio 150 al vto del folio 156, Tomo V, Adicional II, del Libro de registro de Firmas de Comercio. Que la propiedad de las acciones le confiere la cualidad a su representada de ejercer la presente acción, las adquirió por compra que le hizo al Dr. Ramón Mora Zerpa, en la oportunidad de celebrarse la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad, celebrada en fecha 06 de julio de 2001, según acta registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el N° 36, Tomo 183-A. Que el Sr. Domenico Vaccaro, vende en especiales condiciones un lote accionario a los doctores ALI VILELA G., CESAR BRICEÑO y RAMON MORA G., por ser estos los médicos que primero creyeron y aprobaron su idea de fundar esta empresa, estableciendo con dichas condiciones, el derecho a optar por la mayoría accionaria de la compañía, un derecho preferente ante terceros para la adquisición de las acciones vendidas a favor del accionista mayoritario de la empresa; y la obligación de venta de otro lote accionario, y prohibición de venta a terceros por un plazo de cinco años, condiciones no establecidas en el acta constitutiva, pero que dieron origen al derecho preferente otorgado a los accionistas para adquirir acciones puestas en venta por otros accionistas reiteradas por sucesivas asambleas como uso consentido por las partes del contrato asociativo.
En fecha 01 de septiembre de 2003, según acta registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de enero de 2004, bajo el N° 08, Tomo 220-A, Folios 186 al 189, se conoció de la venta de un lote de un mil ciento sesenta y siete (1.167) acciones pertenecientes al accionista Ramón Mora, cada una por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) actualmente un bolívar (Bs. 1,00); y no obstante de habérsele ofertado la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), actualmente treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en la oportunidad de la asamblea no fue convocada su representada, porque dichas acciones fueron adquiridas por las ciudadanas TAURIS RODRIGUEZ DAZA y MAGALYS ASCANIO de VACCARO, terceros no accionistas de la compañía por un precio inferior al que le fue ofertado por su representada.
Que por el fundamento de los hechos y el derecho, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil POLICLINICA YARACUY, C.A., por la existencia de un derecho preferente de los accionistas de la POLICLINICA YARACUY, C.A., de adquirir las acciones que sean puestas en venta por los accionistas, expresados en las diferentes Asambleas de la Sociedad; la nulidad de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de POLICLINICA YARACUY, C.A. celebrada en fecha 01 de septiembre de 2003, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de enero de 2004, bajo el N° 08, Tomo 220-A, Folios 186 al 189. Al ciudadano RAMON MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.732.416, MAGAYS ASCANIO de VACCARO y TAURIS RODRIGUEZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.456.033 y 4.886.019, respectivamente, quienes compraron quinientos ochenta y tres (583); y quinientos ochenta y cuatro (584) acciones de la POLICLINICA YARACUY, C.A., para que convengan o a ellos sean condenadas a la nulidad de contrato de compra venta de acciones celebrado entre ellos. Al ciudadano RAMON MORA ZERPA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a reconocerle y garantizarle a su representada el ejercicio del derecho preferente de adquirir las un mil ciento sesenta y siete (1.167), acciones a su valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, actualmente un bolívar (Bs. 1,00), tal como les fueron vendidas por acto irrito a MAGALYS ASCANIO DE VACCARO y TAURS RODRIGUEZ DIAZ.
Estimaron la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), actualmente quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
Junto a la demanda anexaron documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Admitida la demanda en fecha 07 de octubre de 2004, ordenándose la citación de los demandados. (f. 36).
En fecha 12 de noviembre de 2004, se dieron por citados la POLICLINICA YARACUY, C.A., en la persona de su Presidente, Dr. CESAR BRICEÑO y la ciudadana MAGALYS ASCANIO de VACCARO. (f. 37).
En fecha 18 de noviembre de 2004, el Alguacil consignó recibo en virtud de la negativa de firmar la compulsa de citación por parte del demandado RAMON MORA ZERPA. (f. 39). El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó en fecha 24 de noviembre de 2004, la complementaria del codemandado Ramón Mora Zerpa (f. 41) y el tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, acordó lo solicitado. (f. 42).
En fecha 07 de diciembre de 2004, el Alguacil consignó compulsa de citación de la ciudadana TAURIS RODRIGUEZ DIAZ, por la imposibilidad de lograr su citación. (f. 44).
En fecha 27 de enero de 2005, la Secretaria del Tribunal, practicó la citación complementaria del ciudadano a RAMON MORA ZERPA. (f. 54).
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 04 de febrero de 2005, solicito se comisione al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, para la citación de la codemandada Tauris Rodríguez Díaz. (f. 55); el tribunal visto el pedimento, acordó lo solicitado por auto de fecha 14 de febrero de 2005, comisionándose al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara. Se libró despacho y oficio N° 89. (f. 56).
En fecha 04 de noviembre de 2005, se recibió con oficio N° 2660-938, comisión N° 1759-05, proveniente del Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 12 de enero de 2006, la parte demandante solicitó la citación por carteles de la ciudadana TAURIS RODRIGUEZ DIAZ. (F. 72); y el tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2006, acordó lo solicitado y comisionó al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, para la fijación del cartel en la morada. Se libró despacho y oficio N° 41, (f. 73).
En fecha 02 de febrero de 2006, la parte demandante, consignó los carteles ordenados. (f. 76) ; y en fecha 05 de marzo, se recibió comisión N° 1939-06, con oficio N° 2660-192, del Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara contentiva de la fijación del cartel en la morada, la cual no fue debidamente cumplida. (f. 80 al 86).
En fecha 08 de marzo de 2006, la parte demandante solicitó nuevamente fijación del cartel en la morada de la ciudadana TAURIS RODRIGUEZ DIAZ. (f. 87), y el tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2006, acordó lo solicitado y comisionó al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, para la fijación del cartel en la morada. Se libró despacho y oficio N° 447. (f. 88).
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió comisión N° 2010-06, con oficio N° 2660-681, del Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara contentiva de la citación de la demandada, la cual no fue debidamente cumplida. (f. 90 al 104).
En fecha 21 de Abril de 2010, el Juez, Abogado Eduardo Chirinos, se avocó al conocimiento de la presente solicitud. (f. 105).
En fecha 17 de junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes Cardona, se avocó al conocimiento de la presente solicitud. (f. 106).
En fecha 01 de febrero de 2011, el Juez Provisorio RAFAEL YOVERA PINTO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 107).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso el demandante, la ciudadana SORAIDA MARICELA RODRIGUEZ DAZA, debió gestionar la continuación del expediente. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del intimante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 26 de febrero de 2008, cuando se recibió comisión N° 2010-06, con oficio N° 2660-681, del Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, contentiva de la citación de la demandada, por lo que se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de dos (02) años y once (11) meses, aproximadamente, desde 26 de febrero de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por la ciudadana SORAIDA MARICELA RODRIGUEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.463.598, con domicilio en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en contra de la Sociedad Mercantil POLICLINICA YARACUY, C.A., domiciliada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de febrero de 1992, bajo el N° 22, vto del folio 150 al vto del folio 156, Tomo V, Adicional II, del Libro de Registro de Firmas de Comercio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011)


El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:15 pm.


La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/jj
Exp. 13.030