REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 13. 090


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


DEMANDANTE:
ROSALINDA OCANTO ESCORCHE Y DAVID ARISTIDES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº 7.594.245 y 8.515.472; abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el 55.140 y 56.264, domiciliado en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.


DEMANDADO:
HUGO DAVID PEREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 778,769; domiciliado en el sector San Mateo del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de Noviembre del 2004, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita por los abogados ROSALINDA OCANTO ESCORCHE Y DAVID ARISTIDES ZAMBRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 7.594.245 y 8.515.472, actuando como endosatario en procuración de la Ciudadana ANDRES PESTANA, y recibida por este Juzgado en fecha 01 de Diciembre del 2004. Se consignaron anexos.

En fecha 08 de Diciembre del 2004, Este Tribunal admitió la presente demanda, por el procedimiento Intimatorio, se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación, se libró despacho y oficio Nº 851 y se comisiono al Juzgado del Municipio Nirgua para que se practicara dicha intimación.

En fecha 14 de Diciembre del 2004, el apoderado de la parte actora solicita a el tribunal que le sean resguardada la s letras de cambio originales que acompañan la presente demanda, se deje copias certificadas de las letras de cambio originales consignadas en ese acto.
En fecha 02 de Febrero del 2005, acuerda lo solicitado en la diligencia anterior suscrita por el apoderado de la parte actora.
En fecha 09 de febrero del 2005 la parte actora ratifica la solicitud de medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado.
En fecha 15 de febrero del 2005, se recibió comisión del Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua y en fecha 17 de febrero del 2005, se abre cuaderno de medidas y el tribunal en vista de la solicitud formulada en el libelo de demanda, acuerda la medida de embargo, se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, se libro despacho y oficio Nº 112.
En fecha 10 de Mayo del 2006, se recibió comisión del Juzgado ejecutor de medidas con la comisión de embargo preventivo solicitado por la parte actora, se le dio entrada y es agregado al cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 22 Enero del año 2007, la parte actora solicita le sean devueltas las letras de cambio original, resguardadas por este tribunal.
En fecha 02 de febrero del 2011, el Juez RAFAEL YOVERA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso lo que quedo materializado desde el 22 de Enero del 2007 sin que la parte actora haya siquiera impulsado el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal hasta la presente fecha, se procede a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.






III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de cuatro(4) años, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por el abogado ROSALINDA OCANTO ESCORCHE Y DAVID ARISTIDES ZAMBRANO, contra PEREZ GUEVARA HUGO DAVID, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA


RJYP/jp
Exp. 13090