REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.391

PROCEDIMIENTO: OFERTA REAL

DEMANDANTE:



MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.457.883, de este domicilio, actuando en su condición de Presidenta de la Empresa “INVERSIONES YARA INMOYA, S.A.”

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE Inpreabogado No. 26.666


Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
I
Recibida la presente solicitud del Juzgado Distribuidor en fecha 17 de Octubre de 2005, relativo a la OFERTA REAL, solicitada por la ciudadana MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.457.883, de este domicilio, actuando en su condición de Presidenta de la Empresa “INVERSIONES YARA INMOYA, S.A.”, asistida por el Abogado PASCAULINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado No. 26.666.
En fecha 31 de Octubre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Oferta Real, se tomo razón en el libro diario, se le asignó el número correspondiente, en los libros de causas llevados en el Archivo de este Juzgado; así mismo acordó trasladarse y constituirse el Tribunal en la dirección indicada por la solicitante, a los fines de la práctica de la Oferta Real. Folio 11.
Al folio 12, cursa diligencia estampada por la solicitante, donde le Confiere Poder Apud Acta al Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone; el cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, el Apoderado Judicial de la solicitante, estampó diligencia, donde solicitó a este Tribunal que se traslade y se constituya en el Despacho de la Alcaldía del Municipio Urachiche, ubicado al frente de la Plaza Bolívar de esa Población de Urachiche, Estado Yaracuy. Folio 13.
Al folio 14, cursa auto dictado por este Tribunal, donde fija para el décimo segundo día de Despacho siguiente a la fecha 13 de Diciembre de 2005, a los fines de la practica de la Oferta Real.
En fecha 19 de Enero de 2006, este Tribunal dictó auto donde designó como Secretaria Accidental al ciudadano Carlos Raúl Silva, C.I. No. 5.577.178, asistente de este Tribunal, quién estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley. Folio 15.
Del folio 16 al folio 17, cursa la Practica de la Oferta Real solicitada por la solicitante, practica en el sitio y hora indicado por este Tribunal, declarando la misma practicada.
En fecha 06 de Febrero de 2006, el Apoderado Judicial de la solicitante estampó diligencia, donde solicitó de este Tribunal deposite el cheque inserto al folio No. 10, por el Banco Banesco, Banco Universal, ubicado en la Avenida La Patria con sexta avenida, San Felipe, Estado Yaracuy. Folio 18.
Al folio 19, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se acordó desglosar el Titulo valor del expediente dejando en su lugar copia certificada del mismo..
En fecha 30 de Marzo de 2009, la solicitante estampó diligencia, asistida por la Abogada Mirian Paredes Parra, Inpreabogado No. 95.579, donde solicitó le sean acordadas copias certificadas de la presente causa.
En fecha 01 de Abril de 2009, cursante al folio 21, se encuentra diligencia estampada por la solicitante, asistida por la Abogada Mirian Paredes Parra, donde solicitó se le expida Informe en relación al monto de dinero ofrecido, la entidad bancaria donde actualmente se encuentra la suma de dinero, el número de cuenta y a nombre de quién se encuentra la cantidad de dinero, jurando así mismo la urgencia del caso. Folio 21.
Al folio 22, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se ordenó expedir por Secretaria, las copias certificadas solicitadas por la solicitante.
En fecha 07 de Abril de 2009, este Tribunal dicto auto, donde acordó dar Informe en relación al monto de dinero ofrecido a la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, así mismo se dejó constancia que una vez que la parte interesada consigne copia certificada del cheque, se depositara o resguardará en la caja de seguridad de este Juzgado. Folio 23.
Al folio 24, cursa oficio No. 797-2009, recibido por el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde solicitaron copias certificadas de la totalidad de la presente causa, con carácter de urgencia.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto, donde acordó expedir por Secretaria, las copias certificadas solicitadas por el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se libraron los oficios Nos. 858 y 859.
Al folio 28, cursa auto dictado por este Tribunal, donde el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 01 de Abril de 2009, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido Un (01) año y Diez (10) meses aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente OFERTA REAL solicitada por MARIA ESTILITA ALEJOS DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.457.883, de este domicilio, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/rvm
Exp. 13.391