REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 13.738
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.648.851, Inpreabogado Nº 94.815, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de La Firma Mercantil MAYOR HERMANOS VALERA O., inscrita, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2003, en los libros de comercio bajo el Nº 34, Tomo 218-A.
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL INVERSIONES ZUCO 2003, inscrita en fecha 14 de febrero de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Tomo 2-B, Nº 64, cuyo representante es el ciudadano JOSE DEL CARMEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.716.347.
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor, por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.648.851, Inpreabogado Nº 94.815, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de La Firma Mercantil MAYOR HERMANOS VALERA O., inscrita, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2003, en los libros de comercio bajo el Nº 34, Tomo 218-A., representación que consta en poder debidamente autenticado en fecha 13 de abril de 2005, por ante la Notaria Publica de San Felipe, quedando inserto bajo el numero 73, Tomo 25 de los Libros de autentificación, en contra de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES ZUCO 2003, inscrita en fecha 14 de febrero de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Tomo 2-B, Nº 64, cuyo representante es el ciudadano JOSE DEL CARMEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.716.347; y recibida en fecha 03 de agosto de 2006.
En fecha 07 de agosto de 2006, se admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación. Se libró compulsa. Por auto separado se proveerá acerca de la medida solicitada. En esa misma fecha se decretó Embargo preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada, y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de esta Circunscripción Judicial, se formó Cuaderno de Medidas, se libró despacho y oficio Nº 730.
Se recibió y agregó en fecha 14 de agosto de 2006, comisión relativa a Embargo Preventivo, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 0.430/2006, debidamente cumplida en fecha 10 de agosto de 2006.
En fecha 08 de noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal presento diligencia donde expone que fue imposible la citación del ciudadano JOSE DEL CARMEN PEREZ, y consignó la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha de fecha 10 de noviembre de 2006, presentada por el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y fue acordada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006, se libro cartel.
A través diligencia de fecha de fecha 12 de diciembre de 2006, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde consigna carteles publicados en el en el Yaracuy al Dia y El Yaracuyano, en esa misma fecha se acordó mediante auto desglosarlos y agregarlos al expediente.
En fecha 31 de enero de 2007, la secretaria del Tribunal presentó diligencia donde expuso que dio cumplimiento a la fijación del cartel en la morada del demandado en autos.
En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal dicto auto donde el Juez Arquímedes Cardona, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 12 de diciembre de 2006 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cuatro (04) años, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de La Firma Mercantil MAYOR HERMANOS VALERA O., en contra de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES ZUCO 2003, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento. Asimismo se ordena levantar la Medida Preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2006, y practicada sobre los créditos a favor de la demandada en autos, que existen en la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, identificados en el departamento de administración, según relación de rendición de cuenta, para el tramite de cancelación a proveedores de alimentos de programa de alimentación escolar de esa Zona Educativa, de fecha 30/06/2005, lo cual se refleja en orden de compra Nº 11, y se encuentran señalados en el Acta de Embargo de fecha 10 de agosto de 2006. Notifíquese al ciudadano MIQUILENA JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.906, de este domicilio, en su condición de Jefe de la División de Administración de la Zona Educativa del Estado Yaracuy. Líbrese Oficio.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se libró oficio Nº 89.
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 13.738
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