REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 151

EXPEDIENTE N° 12.120

DEMANDANTE: OLGA RIVAS DE CALDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.381.725, con domicilio en la ciudad de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Abg. CARMEN ELENA ARCIA, Inpreabogado Nros. 23.468.

DEMANDADO: Empresa Mercantil MULTI MODULOS, S.R.L, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 14-A, en fecha 27 de mayo de 1992, en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.487.233.

MOTIVO: LIQUIDACION DE SOCIEDAD

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa, este Tribunal observa:
Se recibió por distribución en fecha 18 de junio de 2001, demanda presentada por la Abogada CARMEN ELENA ARCIA, Inpreabogado N° 23.468, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA RIVAS DE CALDAS, antes identificado, en donde expuso que la aquí demandante junto con el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, constituyeron una empresa mercantil cuya denominación comercial es “MULTI-MODULOS” S.R.L, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 14-A, en fecha 27 de mayo de 1992, que ha funcionado en la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Que la firma mercantil “MULTI-MODULOS” S.R.L, a través de los años ha incrementado notablemente su patrimonio debido a la reinversión de las utilidades no repartidas, tal como se evidencia en inspección judicial practicada en fecha 14 de noviembre del año 2000, en donde a la demandante nunca le fueron entregadas las cantidades de dinero por concepto de utilidades.
Que los socios de la empresa “MULTI-MODULOS” S.R.L,, MIGUEL ANGEL CONTRERAS, en complicidad con su esposa, ciudadana NAILETH PASTORA MENDOZA de CONTRERAS, han puesto en practica maniobras para defraudar a los acreedores de la firma mercantil “MULTI-MODULOS” S.R.L, constituyendo empresas con la mismas maquinarias y funcionado en la misma sede, tales como MUEBLES Y ALGO MAS, C.A.; CORPORACION LUIMI 2001, C.A., LA OCCIDENTAL DEL MUEBLE, C.A., asi que cuando es demandada la empresa, alegan en su defensa, que en esa sede funciona otra empresa distinta a la demandada.
Que mediante este procedimiento, esta pareja, el socio MIGUEL ANGEL CONTRERAS y su esposa, despojaron a su representada de las utilidades de la empresa referida, ocultando sus bienes mediante la integración de los mismos a los balances generales de otras empresas constituidas con posterioridad.
Que procedió a demandar a la empresa mercantil “MULTI-MODULOS” S.R.L, en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a LIQUIDAR dicha empresa y como consecuencia entregar a su mandante, las cantidades que le corresponden por concepto de utilidades producidas por la firma mercantil “MULTI-MODULOS” S.R.L,, desde la fecha de la culminación de su primer ejercicio económico correspondiente al año 1992, según la cláusula octava del documento Constitutivo-Estatutario, hasta la fecha de liquidación del mismo.
Fundamentó la demanda en los artículos 32, 34, 35, 38, 39, 41, 42, 44, 328, 329, 216 311, 322, 324, 326, 330, 332, 347, 348, 350, 340 y 336 del Código de Comercio venezolano vigente.
Estimó la cuantía en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), actualmente cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Anexo a la demanda, presentó los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 25 de junio de 2001, ordenándose la citación de la “MULTI-MODULOS” S.R.L,, en la persona de su representante legal y a tal fin, se comisionó al Juzgado del Municipio Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Se libró oficio N° 535 (f. 56)
En fecha 26 de julio de 2001, se recibió oficio N° 3330-170, contentiva de citación de la parte demandada, la cual no fue practicada. (f. 58 al 68)
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27 de julio de 2001, solicitó comisionar al Juzgado del Municipio de la ciudad de Barquisimeto a los fines de la citación del demandado. (f. 69) y el tribunal por auto de fecha 30 de julio de 2001, acordó lo solicitado, ordenando la citación al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara para tal fin. Se libro oficio N° 631. (f. 70)
En fecha 07 de marzo de 2002, se recibió oficio N° 195-2002, contentivo de la citación del demandado, el cual se negó a firmar. (f. 72 al 113)
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2002, solicitó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que fije en la morada la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 114), y el tribunal por auto de 03 de abril de 2002, acordó lo solicitado y oficio al Juzgado antes señalado a los fines consiguientes. Se libró oficio N° 296.
En fecha 23 de febrero de 2002, con oficio N° 4920-306, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, devolvió la comisión por faltar las copias certificadas de las actuaciones hechas por el Alguacil. (f. 117 y 118), el tribunal acordó en fecha 24 de abril de 2002, devolver nuevamente la comisión a ese Juzgado a los fines de la notificación por el Articulo 218 ejusdem. Se libró oficio N° 355.
En fecha 06 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes Cardona, se avocó al conocimiento de la presente solicitud. (f. 121)
En fecha 01 de febrero de 2011, el Juez Provisorio RAFAEL YOVERA PINTO, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 122)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso el demandante, la ciudadana OLGA RIVAS de CALDAS, debió gestionar la continuación del expediente. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del intimante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 24 de Abril de 2002, fecha en la que el Tribunal acordó devolver nuevamente la comisión al Juzgado de los Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de la notificación por el Articulo 218 ejusdem a la parte demandada, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de ocho (08) año y ocho (08) meses desde 24 de Abril de 2002, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por LIQUIDACION DE SOCIEDAD, seguido por la ciudadana OLGA RIVAS de CALDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.381.725, con domicilio en la ciudad de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en contra la Empresa Mercantil MULTI MODULOS, S.R.L, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 14-A, en fecha 27 de mayo de 1992, en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.487.233.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011)

El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:15 pm.

La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/eq
Exp. 12.120