REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº
12.541


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


DEMANDANTE:
MARIA VILLEGAS ( Endosataria por procuración del ciudadano RICHARD MILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.564.792.)


DEMANDADO:
ANA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.511.022.

I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVRES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Febrero de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor, por la Abogada MARIA VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.323.227, Inpreabogado Nº 48.085 (Endosataria por procuración del ciudadano RICHARD MILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.564.792) en contra de la ciudadana ANA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.511.022, en base una letra de cambio por un valor de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (22.000.000.oo). Se solicito medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 26 de mayo de 2003, el tribunal mediante auto admite la demanda y no se realiza la intimación de la parte demandada por cuanto no dejaron los emolumentos para sacar las copias del libelo dada, y niega la medida solicitada por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2003, el tribunal dicto auto donde acuerda librar la compulsa para intimar a la parte demandada, y se ordeno resguardar en la caja de seguridad de este Tribunal el original de la letra de cambio, dejando en su lugar copia certificada de la misma.

En fecha 15 de diciembre del 2003, la parte actora solicito el abocamiento del Juez de este Tribunal.

El Juez de este Tribunal abogado Humberto J. Brito en fecha 18 de diciembre del 2003, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de enero del 2004, este Tribunal dicto auto donde se deja constancia que la causa se encuentra en el estado de citación de la parte demandada.

La parte actora en fecha 13 de enero de 2004 presento escrito de reforma de la demanda, y este Juzgado la admitió en fecha 04 de febrero de 2004-.

La parte demandante en fecha 05 de febrero de 2004, ratifico la solicitud de Medida de Embargo solicitada.

Este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2004, abrió cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, para lo cual se librò oficio Nº 118 comisionándose al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia; Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de este Estado.

En fecha 13 de agosto de 2004, se recibió y agregó a sus autos la comisión emanada del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia; Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de este Estado.

En fecha 08 de abril de 2010, el Juez, Abogado Eduardo J. Chirinos Chaviel, se aboco al conocimiento de la causa aperturándose así mismo un lapso de 11 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.



En fecha 12 de Julio de 2010, el Juez Abogado Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el artículo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.



Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no hubo impulso procesal desde el 05 de Febrero del 2004, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido siete (07) años y un (01) mes, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, interpuesto por la ciudadana la Abogada MARIA VILLEGAS, Inpreabogado Nº 48.085 (Endosataria por procuración del ciudadano RICHARD MILAN en contra de la ciudadana ANA ESPINOZA, plenamente identificados en autos, declara: La PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho días (08) del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.),
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/cg
Exp. 12.541