REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 5370

PARTE DEMANDANTE Ciudadano RAMON ANTONIO VERDE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.576.412 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE ANDRES JOSE OCHOA OJEDA, Inpreabogado N° 121.671 (Folio 22)

PARTE DEMANDADA Ciudadana OFELIA MARIA VILLARROEL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.055.310 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO, Inpreabogado Nro.96.634 (Folio 12)

TERCERA OPOSITORA Ciudadana ERLINDA MERCEDES SILVERA L., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.652.766 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES
TERCERA OPOSITORA JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR y ERIKA INDIRA OJEDA M. Inpreabogado Nros. 95.594 y 108.441 respectivamente.

MOTIVO ENTREGA MATERIAL (PERENCIÓN).

Consta en autos juicio contentivo de demanda de ENTREGA MATERIAL, presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO VERDE MARTÍNEZ en contra de la ciudadana OFELIA MARÍA VILLARROEL CARABALLO, ambos plenamente identificados en autos. Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 28/02/2008, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. Por auto de fecha 03/03/2008, se admitió la solicitud y se fijó el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la notificación de la vendedora, a las diez de la mañana, a los fines de verificar el acto de Entrega Material, ordenándose al respecto librar boleta.
Al folio 11 consta diligencia presentada por la abogada Amarilis Rafaela Mendoza Moreno, mediante la cual consigna original de sustitución de poder otorgado por la parte demandada, documental cursante a los folios 12 y 13, y a su vez se da por notificada del presente procedimiento. Al folio 14 consta auto del Tribunal, mediante el cual ordena tenerse como Apoderada Judicial de la parte demandada, a la abogada Amarilis Mendoza Moreno, ya identificada. En fecha 12 de marzo de 2008 (folio 15), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación perteneciente a la ciudadana Ofelia María Villarroel Caraballo, en virtud a la manifestación de la abogada Amarilis Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, contenida en la diligencia cursante al folio 11.
Al folio 16 consta convenimiento suscrito en fecha 24/03/2008, por el ciudadano RAMON ANTONIO VERDE, parte actora de la presente solicitud, debidamente asistido por el abogado Andrés Ochoa y por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada AMARILIS MENDOZA, desprendiéndose del mismo que “…El demandado conviene en la demanda y se compromete a hacer entrega material del bien objeto de esta pretensión y de manera voluntaria, el día veinte y seis (26) de Marzo del 2008, a las 8:00am, entregando las llaves del inmueble en el lugar donde éste se encuentra…”(sic), igualmente se desprende de dicho convenimiento que “…Ambas parte aceptan este convenimiento en todas las condiciones expuestas…” y solicitan de este Tribunal la homologación del mismo. En fecha 25/03/2008, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 16, le imparte homologación a la actuación suscrita por las partes en fecha 24/03/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente a los folios del 18 al 20 ambos inclusive, consta pronunciamiento del Tribunal donde declara en la presente solicitud la procedencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente terminado el procedimiento.
Al folio 21 consta escrito presentado por la parte actora, debidamente asistido de abogado, mediante el cual expone que “…la demandada no hizo acto de presencia en el lugar donde se encuentra el bien inmueble objeto de mi pretensión, para cumplir con lo convenido…”
En fecha 3/4/2008 cursante al folio 22 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Ramón Antonio Verde Martínez, asistido por el abogado Andrés José Ochoa O., mediante la cual otorga poder especial en este juicio al mencionado abogado, certificándose en la misma fecha.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal declaró definitivamente firme el fallo dictado en fecha 31/03/2008 (folios del 18 al 20 ambos inclusive).
En fecha 11/04/2008, el Tribunal fijó fecha y hora a los fines de verificar la Entrega Material convenida por las partes; seguidamente, llegada la oportunidad el Tribunal deja constancia según acta cursante al folio 25, de fecha 29/04/2008, levantada en el lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de la presente acción que habiéndose hecho tres llamados en la puerta principal del mencionado inmueble, no acudió nadie al mismo, por lo que hizo imposible la notificación de la presente inspección judicial a quien habita en dicho inmueble, así como el debido acceso, asimismo, dejó constancia que se le solicitó al ciudadano Ramón Verde las llaves del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y el mismo manifestó “que no las poseía y que hasta la presente fecha no ha podido entrar al inmueble de mi propiedad según consta en documento anexo en el presente expediente, por cuanto el convenio realizado en fecha 24 de marzo de 2008 ante el Tribunal, donde todas las parte fuimos de manera voluntaria y acordamos la entrega del inmueble para la fecha del 26 de marzo de 2008 a las ocho de la mañana, convenio que no cumplió la parte, es todo.” . Seguidamente, el abogado asistente de la parte actora manifestó que verificado como fue con el presente acto la no entrega material del inmueble, solicitó la ejecución forzosa del convenio ya tantas veces señalado; acordando el Tribunal pronunciarse al respecto por auto separado.
Por auto de fecha 2 de junio de 2008, el Tribunal pasa a comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se sirva cumplir la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31/03/2008, dado que se evidencia de autos que la demandada hasta la fecha no ha dado cumplimiento voluntario a lo acordado en autos.
A los folios 33 al 37, ambos inclusive, consta escrito presentado en fecha 17/06/2008, por la ciudadana Erlinda Mercedes Silvera Liscano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.652.766, asistida por la abogada Erika Indira Ojeda M., Inpreabogado N° 108. 441, mediante el cual hace formal oposición a la medida de ejecución de entrega material acordada en la presente causa. A los folios 60 al 73 consta las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 90 al 95 consta pronunciamiento del Tribunal mediante el cual declara SIN LUGAR la oposición a la Entrega Material del bien inmueble realizada por la ciudadana Erlinda M. Silvera Liscano, plenamente identificada en autos.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso”.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado que nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez o Jueza proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: “…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.”
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno no constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez o jueza, por tanto la declaratoria del juez o jueza sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Revisadas las actas procesales se observa que el día 17 de julio del 2008, fue declarada SIN LUGAR la oposición a la entrega material, por lo que tomando en cuenta dicha fecha considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación concerniente al traslado para la efectiva entrega material con las obligaciones que establece la ley, y por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos de impulso válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de ENTREGA MATERIAL incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO VERDE MARTÍNEZ en contra de la ciudadana OFELIA MARÍA VILLARROEL CARABALLO, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa.

TERCERO: SE ACUERDA la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza;


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria;


Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:28 de la tarde, se público y registró la anterior decisión.

La Secretaria;


Abog. INES MARTÍNEZ