REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 5916

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKIS MAGDALENA CHIRINOS PINTO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.356.143, domiciliada en la calle 22, esquina carrera 2, del Barrio El Carmelero de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
BEATRIZ E. CHIRINOS P.
Inpreabogado Nº 136.142.


PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FRANCISCO CONCEPCIÓN MEZA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.172, domiciliado en el Barrio Los Horcones, carrera principal con calle 2, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.


MOTIVO:
DIVORCIO (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por la ciudadana BELKIS MAGDALENA CHIRINOS PINTO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ E. CHIRINOS P., Inpreabogado Nº 136.142 contra el ciudadano FRANCISCO CONCEPCIÓN MEZA COLMENARES, plenamente identificados, y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011, constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte demandante manifiesta que en fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO CONCEPCIÓN MEZA COLMENARES, por ante el Registro Civil del Municipio Peña de Yaritagua Estado Yaracuy, desprendiéndose de la copia fotostática del acta de matrimonio signada con el Nº 66, Año 1975, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de junio de 1975. Manifiesta que de esa unión procrearon seis hijos, todos mayores de edad actualmente, como consta en copias fotostáticas de partidas de nacimientos que acompaña al libelo. Que de su unión conyugal obtuvieron un bien inmueble el cual se refiere a una casa que sirve como hogar para ella y sus hijos. Asimismo manifiesta que el ciudadano FRANCISCO CONCEPCIÓN MEZA COLMENARES desde el mes de abril del año 1991, se ausento del hogar sin justificación, ni motivo alguno, abandonando el domicilio conyugal dejándola con cinco (5) menores de edad y su persona con dos (2) meses de gestación sin ningún tipo de ayuda económica y es por lo que solicita se le notifique al ciudadano FRANCISCO CONCEPCIÓN MEZA COLMENARES, a fines de que manifieste lo que a bien tenga referente al divorcio.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este orden de ideas, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”

En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”


Por lo que siendo obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, es por lo que se hace una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante con la documental anexa a su demanda, se evidencia que existe disparidad en cuanto a que si bien es cierto que en el acta de matrimonio emanada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy se señala que contrajeron matrimonio el día 18 de Junio de 1975; no es menos cierto, que en el escrito libelar la demandante manifiesta que contrajeron matrimonio el 18 de junio de 1979; lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia de fechas, cuando evidentemente la documental acompañada y que sirve de fundamento a la pretensión expresa una fecha que no es la que señala la demandante en la relación de los hechos narrados en el libelo de demanda; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA intentada por la ciudadana BELKIS MAGDALENA CHIRINOS PINTO, antes identificada, por no reunir los extremos de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 04 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ