REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EM SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos AMARILYS NOEMI DIAZ DIAZ Y JUAN CARLOS SEVILLA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.618.951 y V-14.918.953 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado Carlos Ojeda , inscrito en el Inpreabogado con el número 151.794.
Recibida directamente en este Tribunal, y admitida en fecha 18 de enero de 2011, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; librándose los correspondientes recaudos de citación.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12 del expediente, consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARÍA JOSE PÉREZ GONZÁLEZ, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo conyugal.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 27 de Mayo de 2005, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 08 del expediente; siendo su último domicilio conyugal sector La Esperanza, Andrés Eloy Blanco, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; alegan que desde el 29 de noviembre del año 2005, de mutuo acuerdo decidieron separase de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo y comunicación posible, y que han estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos; de igual forma manifiestan, que durante la unión no procrearon hijos y no constituyeron bienes conyugales. Fundamentan la solicitud de divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos AMARILYS NOEMI DIAZ DIAZ Y JUAN CARLOS SEVILLA MORA, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 08), lo que demuestra que tienen más de cinco (05) años de casados y separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos AMARILYS NOEMI DIAZ DIAZ Y JUAN CARLOS SEVILLA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.618.951 y V-14.918.953 respectivamente. En consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos AMARILYS NOEMI DIAZ DIAZ Y JUAN CARLOS SEVILLA MORA, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inscrita con el Nº 72, la cual corre inserta al folio 08 de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes mencionado, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades