REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la solicitud que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: YARISOL FIGUEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.555.205 y V-6.292.653, de éste domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 40.560 y 50.639, respectivamente y en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO, C.A.”, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la ciudadana: MARGARET SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.096.407; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito de solicitud se evidencia que aún cuando la parte actora fundamenta su acción en el Artículo 1.364 del Código Civil, siendo este la vía ejecutiva y establece lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos y causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”(Fin de la cita).
Al respecto establece el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Preparación de la Vía Ejecutiva. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La Resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento
Si el instrumento no fuere reconocido podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal
fuere competente, y de no serlo, se pasará los autos al que lo sea.” (Fin de la cita)
En base a la motivación que antecede, este tribunal procede a negar la Admisión de la solicitud por no encontrarse enmarcada dentro del contexto de la norma sustantiva, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Primero de Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara INADMISIBLE, la presente Solicitud.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciseis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Se le asignó el N° 084-11.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En ésta misma fecha y siendo la 9:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
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