Exp. Nº 2.212-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de febrero de 2011
Años: 200° y 151°

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE MINDIOLA RAMIREZ y YADIRA COROMOTO VERASTEGUI COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.554.215 y V-7.589.825 respectivamente, y de este domicilio, asistidos de los abogados MARIA CAMPOS y GREGORY REYES, inscritos en el Inpreabogado con el número 74.528 y 127.020 respectivamente.
En fecha 08 de marzo de 2010 fue presentada directamente en este Juzgado la solicitud en un (1) folio útil con anexos, y el 10 de marzo del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
En fecha 23 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó citada legalmente.
Al folio trece (13), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en donde le solicita a los conyugues indicar si procrearon hijos dentro de la unión matrimonial
Al folio doce (12) el Tribunal dicta auto ordenando librar boletas de notificación a los conyugues a fin de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de agosto del año 2010 cursa diligencia de la ciudadana Yadira Coromoto Verastegui Colina, asistida del abogado Oswaldo Henríquez, Impreabogado Nº102.394 en donde expone que durante su unión matrimonial con el ciudadano Cesar Enrique Mindiola Ramírez no procrearon hijos
En fecha 22 de septiembre el l Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, de los ciudadanos Yadira Coromoto Verastegui Colina y Cesar Enrique Mindiola Ramírez, quedaron notificados legalmente.
En fecha 14 de diciembre del año 2010 cursa diligencia del ciudadano Cesar Enrique Mindiola Ramírez asistido de la abogada María Campos, Impreabogado Nº 74.528 en donde expone que durante su unión matrimonial con la ciudadana Yadira Coromoto Verastegui Colina no procrearon hijos
Al folio veintitrés (23) el tribunal dicta auto vista la diligencias de los conyugues donde notifican que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, se ordena librar nueva boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó citada legalmente.
Al folio veintisiete (27), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 01 de julio de 1989, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud, que establecieron como domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las acequias apartamento C-A, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, que durante la unión no procrearon hijos y no constituyeron bienes conyugales.
Pero es el caso que desde el día 20 de marzo de 2002, y en virtud a desavenencias decidieron separarse de hecho, no habiendo reconciliación alguna e incluso ambos cónyuges tienen domicilios diferentes, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, CESAR ENRIQUE MINDIOLA RAMIREZ y YADIRA COROMOTO VERASTEGUI COLINA, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintiún (21) años de casados y más de ocho (08) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE MINDIOLA RAMIREZ y YADIRA COROMOTO VERASTEGUI COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.554.215 y V-7.589.825 respectivamente, y de este domicilio, asistidos de los abogados MARIA CAMPOS y GREGORY REYES, inscritos en el Inpreabogado con los números 74.528 y 127.020, respectivamente ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, signada con el número 60, del año 1989, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; una vez que quede firme y las partes provean al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil Municipio Cocorote del Estado Yaracuy a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dos (02) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades


En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades