Exp. Nº 2.495/11


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: MIGDALIA YANET CUEVA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.586.300 y MIGUEL ANGEL ACOSTA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.552.890; asistidos por la abogada en ejercicio Andrys Yoselys Fernández Padrón, inscrita en el Inpreabogado con el número 151.713.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida directamente por este Tribunal y admitida en fecha 10 de Enero de 2.011, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 10, consta declaración del Alguacil de este Tribunal en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio once (11) consta diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público, Abg. María José Pérez González, en la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, el día veintiocho (28) de Junio de mil novecientos ochenta y dos (1.982), como se evidencia en copia fotostática de acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) del expediente, signada con el número 28 y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: La Ermita, Calle 2, Casa N° 25, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. En la solicitud exponen que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: LUIS MIGUEL y MIGDELIS YOHULIN ACOSTA CUEVA; ambos mayores de edad, según se evidencia en copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento e insertas a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente y que no adquirieron bienes en común.
Pero es el caso que a partir del año mil novecientos noventa y tres (1.993), motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llevando ésta ruptura prolongada por más de dieciocho (18) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, MIGDALIA YANET CUEVA SEQUERA y MIGUEL ANGEL ACOSTA GRANADO, antes identificados, anexa a la solicitud, lo que demuestra que tienen más de veintiocho (28) años de casados y más de dieciocho (18) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MIGDALIA YANET CUEVA SEQUERA y MIGUEL ANGEL ACOSTA GRANADO, todos anteriormente identificados, contraído en fecha 28 de junio de 1.982, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el número 28, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, certifíquese por Secretaría y remítase a la Coordinación del Registro Civil a que corresponda; a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dos (02) días del mes de febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes

La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y tres de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,