Exp. Nº 2.160-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de Febrero de 2.011
Años: 200° y 152°

Visto el escrito presentado por la ciudadana SONIA COROMOTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.552.850, parte demandada, asistida por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, y por otra parte el ciudadano OSWALDO HENRIQUEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.394, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, donde convienen y solicitan la homologación del mismo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda se inicia por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano CARLOS VIGO RANGEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.576.168, asistido por el Abogado Oswaldo Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.394, contra la ciudadana SONIA COROMOTO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.552.850.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011, las partes demandante y demandada, identificadas en autos, presentan escrito donde convienen y aceptan los términos y condiciones establecidos en el presente escrito (f. 38), en el cual consta que en virtud de haber llegado las partes procesales a un acuerdo extrajudicial; ambas partes desisten tanto de la demanda principal como de la reconvención y solicitan al Tribunal que le imparta la homologación a dicho desistimiento y con ello ponerle fin al juicio, ordenando archivar el expediente.
Al respecto señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria".
Ahora bien, por cuanto el convenimiento efectuado no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase el presente convenimiento con Autoridad de Cosa Juzgada.

DECISISÓN

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la ciudadana SONIA COROMOTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.552.850, parte demandada, asistida por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, y por otra parte el ciudadano OSWALDO HENRIQUEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.394, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, en los términos establecidos en el presente convenimiento. Archívese el expediente.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha de hoy, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades