Exp. Nº 2.418/10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
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Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por el ciudadano DOGAR MANUEL CASTILLO QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.373.605 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Tanya Macaruk, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.965 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), y admitida en fecha quince (15) de octubre del mismo año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud. En esta misma fecha se ordeno la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que el solicitante proveyera al Tribunal de las respectivas copias.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.010, se estampo nota de secretaría en la cual se deja constancia que el solicitante comparece ante el Tribunal y retiró el Edicto librado en fecha 15 de octubre de 2.010, para su publicación.
Al folio once (11) consta diligencia de fecha 29 de octubre de 2.010, suscrita por el solicitante ciudadano DOGAR MANUEL CASTILLO QUIROGA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.373.605, asistido por la Abg. Tanya Macaruk, I.P.S.A. N° 78.965; en la cual consignan ejemplar del diario “Yaracuy Al Día” de fecha 21 de octubre de 2.010, en el cual aparece en su página 34, Cartel ordenado por el Tribunal.
En fecha 29 de octubre de 2.010 el Tribunal dictó auto acordando desglosar la página 34, del diario “Yaracuy Al Día” donde aparece publicado el cartel ordenado en fecha 15 de octubre de 2.010.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, el Tribunal dictó auto acordando librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público, por cuanto el solicitante consigno las respectivas copias para la compulsa. En esta misma fecha se cumple con lo acordado en auto.
Al folio diecisiete (17) corre inserta declaración del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de que en fecha 20 de diciembre de 2.010 fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

El solicitante en su escrito señala que al momento de ser asentada su acta, en los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada con el número ciento veintiuno (121) de fecha diez (10) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1.971), el funcionario incurrió en el error material de asentar como nombre de la madre del solicitante: JUANA PROSPERA ARENA, siendo incorrecto, ya que el nombre correcto sería: JUANA QUIROGA HERRERA, verificándose claramente que fueron alterados el primer y segundo apellido de la madre del solicitante; todo ello se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud presentado, constante del Acta de Nacimiento del solicitante certificada por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta al folio tres (03) del expediente, Acta de Nacimiento de la madre del solicitante certificada por Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta al folio cuatro (04) del expediente y las copias de la Cédula de Identidad de la madre, del padre y del solicitante, insertas a los folios cinco (05), seis (06) y Siete (07), respectivamente del expediente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que el ciudadano DOGAR MANUEL CASTILLO QUIROGA, antes identificado, demostró su pretensión con la consignación de los documentos probatorios; en los cuales se verifican que el nombre correcto de la madre del solicitante es “JUANA QUIROGA HERRERA”; quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al asentar el acta de nacimiento sobre la cual se solicita la rectificación, y alega el solicitante en su escrito de solicitud.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), presentada por el ciudadano DOGAR MANUEL CASTILLO QUIROGA, anteriormente identificado. En consecuencia, se rectifica el Acta de Nacimiento del ciudadano Dogar Manuel Castillo Quiroga, anteriormente identificado, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe de esta Circunscripción Judicial, anotada con el número ciento veintiuno (121), en los libros de nacimiento llevados por el mencionado, para el año mil novecientos setenta y uno (1.971), en el sentido que:

SEGUNDO: Donde se coloco: que es su hijo reconocido en: JUANA PROSPERA ARENA, se deberá registrar como “JUANA HERRERA”, que es lo correcto; por cuanto el apellido “QUIROGA” fue adquirido por la ciudadana Juana Herrera, luego de ser reconocida por su padre en el año 1.975, año posterior al nacimiento del solicitante de esta Rectificación ciudadano Dogar Manuel Castillo Quiroga. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarada firme, certifíquese por Secretaría y remítase a la Coordinación del Registro Civil a que corresponda; a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las once y tres de la mañana (11:03 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.