Nº 797-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de febrero de 2011
Años: 200° y 151°
Observa este Tribunal, que en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil once (2011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por el ciudadano 797-11
, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-4.481.737, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SALINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 100.976.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante expone que en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil siete (2007) falleció ab-intestato en el Hospital Central de San Felipe del Estado Yaracuy, la ciudadana OTILIA RAMOS DE BAZAN, tal como se evidencia de acta de defunción y quien en vida fuera su legítima esposa y madre de cuatro (04) hijos de nombres: ANDIS JOSE BAZAN RAMOS, DANY JOSE BAZAN RAMOS, KEYLIS ORIANA BAZAN RAMOS y CARLOS EDUARDO OROPEZA RAMOS, el ultimo menor de edad, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y el acta de defunción, es por lo que, para fines legales consiguientes solicita se les declare a todos los ciudadanos antes mencionados y se les tenga como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana OTILIA RAMOS DE BAZAN, de conformidad con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno.” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal)
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Subrayado y Cursivas nuestras).
De igual manera, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Por tanto, de un simple análisis de la pretensión, se puede constatar que el último de los hijos es un adolescente, debiendo conocer tal solicitud el Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Jurisdicción. Según el Procesalista EMILIO CALVO BACA (…) en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces(…) (CURSIVAS DEL TRIBUNAL), es por lo que esta Juzgadora se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud, de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JOSE GUADALUPE BAZAN REGALADO, asistido por el abogado RUBEN DARIO SALINA, todos plenamente identificados en autos, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien es el competente por la materia para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe al primer (01) día del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Acc,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA








La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que la sentencia que antecede en dos (2) folios útiles, es traslado fiel y exactos de sus originales que las contiene y que cursan en el Expediente número 797/11, de SOLICITUD DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe al primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
La Secretaria Acc,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA