Exp. Nº 1.506/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ SOTELDO PERNALETE y MARÍA VENANCIA ESCALONA DE SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-828.231 y V-1.860.016 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL E. GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con el número 90.863, de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil anexa al folio tres (03) de este expediente, signada con el número siete (7) del Libro de Registro Civil del año mil novecientos setenta y seis (1976) de matrimonios llevado por la referida Prefectura Civil.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) y admitida en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio doce (12) del expediente, cursa escrito, suscrito y presentado por la abogada MARÍA JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la solicitud.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) los solicitantes, ciudadanos Daniel José Soteldo Pernalete y María Venancia Escalona de Soteldo, debidamente asistidos de abogado, consignan diligencia, cursante al folio 13 del expediente, mediante la cual aclaran que la fecha real de la separación de hecho entre ellos fue el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993) y no el treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973), tal como aparece indicado en el escrito de solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta seis (1976), que fijaron su domicilio conyugal en la calle 12, urbanización Fundación Mendoza, casa número A-1, San Felipe, Estado Yaracuy; también señalan que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombre: DANMARY COROMOTO, DANNY EMPERATRIZ y DANNIELA JANNETT, todas mayores de edad, tal como se desprende de las copias de sus cédula de identidad número V-7.579.073, V-8.516.540 y V-10.862.099 respectivamente; indicaron haber adquirido sólo un (01) bien inmueble durante la unión conyugal; que han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, toda vez que interrumpieron su vida conyugal desde el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), tal como lo aclararon en diligencia cursante al folio trece (13) de este expediente de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), viviendo cada uno en domicilios diferentes y por cuanto se ha mantenido la ruptura prolongada y definitiva de la convivencia conyugal es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), inserta al folio tres (3) de este expediente, en la cual se verifica que los esposos, DANIEL JOSÉ SOTELDO PERNALETE y MARÍA VENANCIA ESCALONA DE SOTELDO, antes identificados, tienen treinta y cinco (35) años de casados y diecisiete (17) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se demuestra en el folio doce (12) de este expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSÉ SOTELDO PERNALETE y MARÍA VENANCIA ESCALONA DE SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-828.231 y V-1.860.016 respectivamente, ambos de este domicilio, y en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), según acta número siete (7) del año mil novecientos setenta y seis (1976), inserta al folio tres (3) del expediente. Procédase a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
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