Exp. Nº 1.292-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana de FUSCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.711.489, domiciliada en la Avenida Libertador, entre calles doce (12) y trece (13), Centro Comercial Yurubí, piso dos (02), oficina ocho (08), asistida del abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.234, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.576.100, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector El Paují, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda, fue recibida directamente en este Juzgado, en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) y se le dio entrada el día ocho (08) del mismo mes y año, en el cual se ordenó emplazar al demandado de autos, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, igualmente se acordó librar compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que desde el día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que fue presentada la demanda ante este Tribunal por la parte actora, hasta la presente fecha (23-02-2011), no consta ninguna diligencia ni acto por parte del accionante, que haya impulsado el proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la demanda, verificándose así en el expediente que la parte actora no proporcionó al Tribunal de las respectivas copias a fin de practicar la citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana PRICIDIA CORNIEL de FUSCO, asistida del abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO SANCHEZ, todos anteriormente identificados. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Temporal

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Acc.

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
mcsm